Micelio
T 1100102030002010-00140-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-0203-000-2010-00140-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jesús Alberto Gómez Duque contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el promotor del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado “revocar la decisión de instancia, declarando la nulidad de lo actuado y en su lugar (…) la aplicación de las pruebas solicitadas para poder tomar una decisión de fondo” (fl. 6). 2.

Sustenta el accionante su petición, en síntesis, así: Promovió proceso ordinario (por responsabilidad civil extracontractual), contra Bancolombia S.A. con miras a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a raíz del accidente que sufrió el 11 de abril de 2006 en las instalaciones de la entidad demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 1 de julio de 2009, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

Contra el aludido fallo interpuso oportunamente recurso de apelación, centrando su análisis en demostrar la culpa de la entidad demandada, y la falta de respuesta por parte de ésta a un oficio expedido dentro del proceso. Después de admitido el recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto por el magistrado ponente, según auto de 26 de octubre de 2009, tras considerar que no había sido sustentado, decisión que, en su sentir, constituye vía de hecho, pues no solo dejó de admitir una prueba sino también los argumentos de su apoderada, desconociendo de esa manera el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil atinente a las pruebas en segunda instancia. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional deprecado, básicamente porque el accionante no agotó dentro del trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil, todos los mecanismos legales que le permitían impugnar las decisiones ahora cuestionadas, en particular el auto proferido por la autoridad acusada, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia, al no haberse sustentado debidamente el mismo conforme lo exige el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela garantiza a las personas obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.

Igualmente, respecto de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado que este especial mecanismo de protección, procede de manera excepcional, esto es, en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción. 2.

De la demanda de tutela y elementos de juicio allegados a la actuación emerge que el cuestionamiento constitucional se enfila contra el proveído de 26 de octubre de 2009 mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de julio de esa anualidad, denegatoria de las pretensiones incoadas, con fundamento en no haber sido sustentado, decisión que a juicio del quejoso constituye vía de hecho, pues no solo dejó de admitir la prueba solicitada con el fin de demostrar la culpa del extremo demandado, sino que no valoró los argumentos de su apoderada.

Analizada en lo pertinente la actuación surtida en segunda instancia dentro del referido proceso, acorde con las copias incorporadas al expediente de tutela, se tiene que mediante el citado proveído de 26 de octubre de 2009 el magistrado ponente declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado, porque dentro de la oportunidad señalada para tal efecto durante el trámite de la segunda instancia “ningún pronunciamiento hizo la apelante” y al momento de interponer el recurso “ninguna línea dedicó a controvertir los argumentos centrales de la decisión apelada (…)” (fl. 163), que permitieron al a quo adoptar las determinaciones del caso, pues la recurrente se limitó a expresar algunas manifestaciones de carácter genérico que según antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales no cumple el presupuesto necesario para tener por sustentada la alzada, decisión no controvertida en el proceso por dicha parte.

Para la Corte, la circunstancia de que el interesado no hubiera impugnado a través de los medios ordinarios de defensa, particularmente el recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la decisión supuestamente lesiva de sus derechos fundamentales, torna inviable este especial mecanismo de protección de carácter excepcional y subsidiario, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional el presunto afectado debe agotar en su integridad en el proceso de que se trata los medios ordinarios de defensa en orden a que el mismo órgano judicial revise su propia determinación y de ser el caso adopte los correctivos necesarios o rectifique la eventual equivocación en que haya podido incurrir.

De este modo, si el extremo actor tuvo a su alcance las herramientas jurídicas para propender por la defensa de sus derechos en el proceso y no las utilizó en forma oportuna y diligente, no puede pretender a través de la acción de tutela remediar la situación que acusa de vulnerar sus garantías esenciales, pues, bastante se ha dicho que no se trata de un instrumento dirigido a salvar oportunidades precluidas o términos fenecidos, ni para procurar de la jurisdicción constitucional una revisión integral de la actuación como si se tratara de una instancia adicional, cuando quiera que el ordenamiento jurídico ofrece a las partes e intervinientes precisos mecanismos ordinarios para la debida composición de los litigios que, ejercidos dentro de los términos y oportunidades legalmente previstos, sirven al propósito de proteger tales prerrogativas. 3.

Corolario de lo anterior, el reclamo del accionante desemboca en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, lo que, de contera, traduce en la negativa de conceder el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00140-00