CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00138-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eugenia Ronderos viuda de Vásquez, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Myriam Ávila de Ardila y Pedro Ignacio Villate Monroy, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, María Aurora Castro Soler y Ricardo Elías Buitrago.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien demanda el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad en conexidad con el mínimo vital, trabajo y al debido proceso, pide que se deje sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2009 proferida por la Sala demandada en cumplimento de un fallo de tutela, para que en su lugar se profiera uno nuevo “en el que en verdad se tengan en cuenta todos y cada uno de los medios probatorios arrimados al interior del juicio ordinario de María Aurora Castro Soler y Ricardo Elías Buitrago contra la suscrita, tal y como se efectuó en las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, calendadas 19 de diciembre de 2009 y 14 de julio de 2009, respectivamente, sentencias en las que sí se efectuó un análisis pormenorizado y detallado de los medios probatorios recaudados al interior de la demanda que viene ocupando nuestra atención” (folio 10).
En apoyo de las pretensiones adujo a folios 1° a 27, en síntesis, y apoyada en abundante jurisprudencia que consideró aplicable al asunto, (folios 4 a 8 y 12 a 26), que desde el 19 de marzo de 1980 tiene la posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida con el ánimo de señora y dueña sobre el inmueble ubicado en la Calle 22 N° 12-74 de la ciudad de Girardot, la que inició conjuntamente con su esposo Alfonso Vásquez y recibieron de su hermano Eduardo Ronderos Ferro, quien la había mantenido por espacio de 10 años.
Agrega que María Aurora Castro Soler y Ricardo Elías Buitrago, trataron de “despojarlos” del predio mediante demanda de restitución de inmueble arrendado, que no prosperó en tanto que el Juzgado Primero Civil Municipal de la nombrada capital, en sentencia de 25 de julio de 2004 declaró probada la excepción de falta de personería por activa de los demandantes por cuanto no se allegó prueba del supuesto contrato de arrendamiento, por lo que “no contentos” con tal decisión instauraron una acción de tutela en contra del nombrado despacho judicial, la que negó el Segundo Civil del Circuito de Girardot el 28 de julio de 2004.
Manifiesta que posteriormente Castro Soler y Buitrago, presentaron demanda ordinaria reivindicatoria en su contra en la que solicitaron la restitución del inmueble, alegando que mediante contrato verbal le tenían arrendado el predio a Eduardo Ronderos quien posteriormente lo cedió a Alfonso Vásquez y a Eugenia Ronderos, quien ante el fallecimiento de su esposo continuó pagando el arrendamiento mediante consignaciones efectuadas hasta finales del año 2000 o comienzos del 2001; que notificada se opuso a las pretensiones e instauró demanda de reconvención alegando la prescripción adquisitiva de dominio, por haberlo poseído por más de 25 años, y adelantado el trámite por el Juzgado Civil del Circuito de Girardot a quien por reparto correspondió conocer del proceso, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2008 en la que declaró que había adquirido el bien por prescripción adquisitiva de dominio, decisión que apelada por los demandantes confirmó el superior el 14 de julio de 2009, con fundamento en la valoración de “todo el material probatorio allegado y solicitado por las partes” (folio 3).
Complementa que inconforme con lo decidido, la señora María Aurora Castro Soler interpuso acción de tutela en contra de los despachos nombrados y la Sala de Casación Civil en sentencia de 1° de octubre de 2009 la concedió dejando sin efecto el fallo del ad quem a quien ordenó que en el término de 48 horas volviera “a proferir la decisión de segundo grado que desate la alzada interpuesta por la demandante”, en razón de que “cometió protuberantes errores en derredor de la apreciación de las pruebas (…) desatendió el deber de justificar esa decisión, como quiera que omitió plasmar la valoración crítica de varios elementos probatorios aducidos regular y oportunamente y dejó de exponer en forma razonada el mérito que le asignaba a cada uno de ellos para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto” (folio 8).
Agrega que “en la nueva sentencia” de 16 de octubre de 2009, y que se “profirió en un término de 2 días (…) lapso tan corto de tiempo, en el cual es imposible analizar de manera pormenorizada, razonada, con análisis jurídico y probatorio un expediente con el fin de proferir un fallo ajustado a derecho teniendo en cuenta la trascendencia y las consecuencias negativas del mismo para mi”, folio 9, la Sala accionada afirmó que la posesión con animo de señora y dueña de la demandante en reconvención no estaba demostrada, que era una simple tenedora, y retoma como una de las pruebas la diligencia de secuestro donde manifestó ser arrendadora y consignar el canon, decisión con la que se le causa un grave perjuicio económico “ya que el establecimiento de comercio de mi propiedad que funciona en el inmueble del cual me está despojando, y que ha sido debidamente acreditado, es mi única fuente de trabajo y sustento económico” (folio 9), Completa que en la determinación atacada la accionada incurrió en vía de hecho, toda vez que no efectuó una concienzuda valoración de las pruebas, conforme “sí se efectuó en las sentencias ya relatadas las cuales a la postre dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida” (folio 22), por la Sala de Casación Civil. 2.
La Corporación accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el alegado “derecho a la propiedad” no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los fundamentales que permiten reclamar aquélla. 2.
De otro lado, y como así se infiere del contexto de la queja, surgen claras dos situaciones que conllevan a la negación de la presente acción de tutela: La primera de ellas tiene que ver con la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en obedecimiento al ordenamiento que hizo la Sala de Casación Civil de esta Corporación - al decidir la tutela que formularon los demandantes dentro del ordinario contra el fallo que con antelación había dictado el Tribunal el 14 de junio de 2009 -, en la cual estimó la Corte que existía una vía de hecho por no haber analizado completamente el caudal probatorio, y en este aspecto, es pertinente observar que pronto se advierte la improcedencia de la protección propuesta, puesto que en el presente amparo, la pretensión de la aquí interesada apunta a que mediante esta vía se dirima la controversia que plantea entre ella y la accionada, respecto de la apreciación de las pruebas que existen en el proceso en cuestión, y tal asunto no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que, "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto.
El Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, máxime si la ha cumplido con observancia de los lindes establecidos por las normas reguladoras del específico asunto y cuando del contenido de la determinación cuestionada no emerge el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 2.
En segundo lugar, si el objetivo perseguido por la accionante es controvertir las directrices fijadas en fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de 1° de octubre de 2009, en cumplimiento de las cuales se dictó la providencia ahora cuestionada, este es totalmente inadmisible, pues dentro de la actuación que se cumplió para darle curso al amparo, la interesada tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho de defensa y contradicción, inclusive de impugnar la decisión final, amén de que para el control constitucional de esta clase de decisiones está previsto en el ordenamiento la revisión por la Corte Constitucional, como mecanismo de cierre de tal jurisdicción, circunstancia por virtud de la cual se está en presencia de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (en sentido similar se pronunció la Corte en sentencia de 7 de mayo de 2004, exp.
T-00126-01), amén de que tal como reiteradamente lo ha pregonado la jurisprudencia, en términos generales no cabe controvertir mediante una tutela una sentencia que a su vez resolvió otra de igual naturaleza. 3. Así las cosas, además de que no aparece estructurada la vía de hecho endilgada a la Sala accionada, la petente dispuso de medios expeditos de defensa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de protección, por lo que no hay lugar a concederla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2010-00138-00