Micelio
T 1100102030002010-00136-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de febrero de dos mil diez) REF.

T. No. 11001-02-03-000-2010-00136-00 Se decide la acción de tutela promovida por José Alberto Lacouture Cruz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Cástulo Peñaloza Martínez y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al realizar en indebida forma, la notificación del mandamiento de pago librado el 9 de febrero de 1999, en el proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Cástulo Peñaloza Martínez.

Censuró que del informe entregado por el notificador no se desprende que la diligencia hubiera sido atendida por el aquí petente, pues no se dejó consignado que exhibió su cédula y se omitió indicar si se suministró copia de la providencia notificada; olvido que – en su opinión- exigía dejar las mentadas copias, durante tres días en la secretaría del despacho y a disposición del interesado, según lo prescrito en el inciso 2º del artículo 87 del C.P.C.; errores que inadvertidos por el fallador de instancia, al proferir sentencia de 13 de mayo de 1999, generaron la nulidad de la actuación. Adujo que el título base de ejecución se originó en el contrato de compraventa celebrado entre él (comprador) y Cástulo Peñaloza Martínez (vendedor), acuerdo que fue declarado nulo en el proceso ordinario de nulidad que el aquí petente promovió contra el vendedor - ejecutante en la actuación acusada -, mediante providencia de 5 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia de 21 de julio siguiente, en la que además, se ordenó reintegrar un valor a favor del accionante; no obstante, el vendedor interpuso recurso extraordinario de casación, el Tribunal accionado designó perito para verificar el interés para ello, quien mediante memorial de 20 de octubre de 2009, estimó que no le asiste el mentado interés al recurrente.

En virtud de lo anotado, solicitó que en sede constitucional, se ordene al juzgado accionado que suspenda la ejecución seguida en su contra – hoy pendiente de diligencia de remate-, hasta tanto se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el vendedor y demandante en el proceso ejecutivo acusado, contra la sentencia en la que se fijó condena a favor del gestor del amparo. 2.

Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional impetrada en relación con la indebida notificación del mandamiento de pago librado contra el petente y la sentencia que ordenó continuar la ejecución, está avocada al fracaso, teniendo en cuenta la tardanza del accionante en impetrar la acción de tutela; en efecto, las providencias acusadas datan del año 1999 y la demanda de amparo se interpuso el año en curso, esto es, después de casi 10 años de proferidas aquéllas, motivo por el cual se superó el término de seis meses que jurisprudencialmente se ha estimado razonable para conjurar el agravio a los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por los interesados, lo contrario desvirtúa el carácter grave e inminente que aquél debe revestir como consecuencia de las actuaciones censuradas.

En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Ahora bien, en relación con la petición de suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario trabado entre las mismas partes, la acción de tutela deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el actor aún no ha elevado dicha solicitud ante el juez natural, por una parte y por otra, en el proceso ordinario aún está pendiente de decidirse sobre el interés para recurrir en casación. Al respecto, huelga señalar que es requisito de procedencia del mecanismo constitucional que el interesado agote todos los mecanismos ordinarios que el proceso otorga para la defensa de los derechos de las partes, de no ser así, se estaría propiciando el desborde institucional de la administración de justicia con la utilización de éste medio excepcional, subsidiario y residual, de manera paralela o alternativa de la jurisdicción ordinaria con el fin de sustituir en forma ilegítima la competencia del juez natural.

Como corolario de lo anterior, se impone denegar el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 5 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-00136-00