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T 1100102030002010-00133-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00133-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada -como mecanismo transitorio-, mediante apoderado judicial por Olga Lucía Londoño Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Julián Valencia Castaño, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Ramírez.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita dejar sin efectos la sentencia de 16 de septiembre de 2009 proferida por la autoridad accionada, dentro del proceso de tutela incoado por Gonzalo de Jesús Herrera contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín. 2. Sustenta su petición la accionante, en síntesis, así: Gonzalo de Jesús Herrera y otros, demandaron en proceso de restitución de inmueble arrendado a Olga Lucía Londoño Gómez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, despacho judicial que mediante sentencia de 9 de julio de 2009 denegó las pretensiones de la demanda, circunstancia por la cual aquél interpuso acción de tutela en contra del mencionado juzgado por violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la confianza legítima.

Mediante fallo de 4 de agosto de 2009, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín denegó las pretensiones del tutelante, decisión que tras ser impugnada por éste, fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín y, como consecuencia de ello, ordenó al Juez Veinte Civil Municipal de esa ciudad dejar sin efectos su sentencia emitida en el aludido proceso de restitución, y proferir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos trazados en las consideraciones del fallo tutelar.

El referido despacho judicial, en acatamiento a lo ordenado por el juez constitucional, procedió a modificar su inicial determinación, siguiendo los lineamientos de la sentencia de tutela, cambiando en forma radical su decisión de tal suerte que accedió a las pretensiones de la demanda y comisionó a la autoridad de policía respectiva para la práctica de la diligencia de restitución, para cuya realización se señaló como fecha y hora el 22 de enero de 2010 a las 9:00 a.m.; acto que nunca se notificó a la demandada, pues el proceso ya se encontraba terminado, ejecutoriado y en firme, quien sólo se enteró de lo sucedido el 18 de diciembre de 2009, por parte del Inspector cuando le informó sobre la diligencia de desalojo.

La mencionada acción de tutela no estaba llamada a prosperar, por cuanto el juez que conoció del proceso de restitución ajustó sus actuaciones a lo disciplinado en el ordenamiento adjetivo, y así debe presumirse, porque corresponde a las partes litigantes probar lo contrario e interponer los recursos en su momento oportuno, ello bajo el principio de la autorresponsabilidad.

En suma, atribuye vía de hecho al Tribunal accionado en el proferimiento de su sentencia de tutela de 16 de septiembre de 2009, revocatoria de la de primera instancia dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba los documentos acompañados con la demanda de tutela y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES De la demanda de tutela emerge que el gestor del amparo pretende, a través de esta acción pública, combatir el fallo proferido dentro de otro proceso tutelar, lo que delanteramente comporta su impertinencia, puesto que según constante jurisprudencia constitucional, no resulta viable controvertir mediante una nueva acción de tutela una sentencia que a su vez resolvió otra de igual linaje.

En sentido análogo, por regla de principio, resulta extraño a esta acción excepcional oponer lo decidido en fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque tratándose de cuestionamientos frente a decisiones adoptadas dentro del trámite tutelar, los mecanismos expresos instituidos en el orden jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión oficiosa ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Política), sin que se prevea la posibilidad de un nuevo amparo; no obstante, en casos excepcionales, esto es, en presencia de una vulneración del derecho al debido proceso por indebida o falta de notificación o cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible una nueva solicitud para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental comprometido, situación esta última que no concurre en el sub lite.

La impertinencia aludida cobra mayor entidad si se toma en consideración que habiendo llegado a la Corte Constitucional el fallo emitido en la acción primigenia, el 20 de noviembre de 2009 no fue seleccionado para revisión, según el registro de datos encontrados en el sistema de gestión de la mencionada Corporación (fls.134-135), por lo que emerge, entonces, la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende el fallo dictado por la autoridad accionada.

Sobre la inviabilidad de la protección de amparo contra un fallo proferido en otro trámite “ constitucional ”, tiene bien definida su posición esta Sala en numerosos fallos precedentes; basta mencionar, entre otros, los de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003, exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004, exp. 00030-01; 9 de febrero de 2009, exp.11001-02-03-000-2009-00126-00; y, 21 de enero de 2010, exp. 11001-02-03-000-2009-02355-00.

Coherente con lo anterior, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV - Exp. 11001-02-03-000-2010-00133-00