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T 1100102030002010-00131-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00131-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Rosiris del Carmen Urzola Arrieta, frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los Magistrados Marirraquel Rodelo Navarro, Elvia Marina Acevedo González y Aníbal Guillermo González Moscote y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue citada la Empresa Printer Colombiana S.A. y José Joaquín Corrales Martínez.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, solicita que se revoquen las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2006 y el 5 de octubre de 2009 en el ejecutivo singular que Printer Colombiana S.A. adelanta en su contra, y, que, en consecuencia, se le ordene al a quo declarar probada la excepción de violación de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco.

Aduce, que en el curso de una relación comercial firmó a la empresa nombrada un pagaré con espacios en blanco los que debían ser llenados acatando las instrucciones que impartió en el pliego que por separado le entregó para tal fin, y en las que expresamente consignó que podía hacerse “en caso de mora o incumplimiento de las obligaciones a mi cargo y a favor de ustedes, sin importar la naturaleza, origen, que se hayan adquirido por mí”, folio 113, por lo que era necesario, afirma, que “previamente existiera una obligación, luego que en el cumplimiento de la misma hubiese incurrido en mora”, folio 113, para que tal título pudiera ser completado.

Agrega que sin existir “la presunta obligación y mucho menos la existencia de la mora”, folio 113, la nombrada empresa optó por “llenar el pagaré” a su libre albedrío e instauró en su contra demanda ejecutiva cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, y notificada por apoderado judicial propuso la defensa referida, la que desestimó en la sentencia no obstante que en el trámite no se demostró la existencia “de la obligación con la que se procedió a llenar el pagaré”, folio 114, decisión que en apelación confirmó el superior el 5 de octubre de 2009, incurriendo en vía de hecho los juzgadores de instancia en tanto que no le dieron el verdadero alcance a las pruebas aportadas, valoraron una comunicación que no constituye título ejecutivo y no se ocuparon de analizar si en verdad existía una obligación. 2.

La Sala accionada a través de su ponente, solicitó denegar por improcedente el amparo propuesto y para el efecto adujo a folios 127 a 129, que después de hacer un estudio detenido del material probatorio, concluyó le asistía razón al a quo en seguir adelante con la ejecución, pues se verificó que “la fuente de la obligación que aquí se cobra es el negocio causal verificado entre los justiciables, en torno a la impresión de cuadernos, mas no lo es ni las comunicaciones cruzadas entre los sujetos procesales aquí enfrentados, ni el interrogatorio de parte, y que esas obligaciones están recogidas en el pagaré, título ejecutivo presentado por la empresa demandante, por lo que Printer Colombiana S.A. no vulneró la instrucciones dadas por la demandada para llenar los espacios en blanco o completar el pagaré aportado como título ejecutivo, pues en efecto la actora quien era la que tenía la carga de la prueba, no acreditó el pago del total de los artículos recibidos.

En consecuencia el Tribunal aplicó las normas legales al caso concreto (artículos 625 y 626 del Estatuto de Comercio, y artículos 200 y 488 del Código de Procedimiento Civil), razón suficiente para desechar una vía de hecho, pues no existe irregularidad alguna en la toma de la decisión, ni sustantiva ni procesal” (folio 128). CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En el caso de estudio, los documentos adosados al trámite permiten observar a la Corte que la sociedad Printer Colombiana S.A., inició el 20 de septiembre de 2005 proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de la señora Rosiris del Carmen Urzola Arrieta, con el fin de obtener el pago de la suma de $58’218.410 por concepto de capital, más los intereses moratorios a partir del 1° de septiembre de 2005, acompañando como título de recaudo ejecutivo el pagaré número 01/01 por ese valor, suscrito el 25 de septiembre de 2002 y con fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2004, al que acompañó la carta de instrucciones otorgada por la deudora para que el acreedor llene los espacios en blanco (folios 1° a 4).

De la demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, quien en auto de 10 de octubre de 2005 libró mandamiento de pago, folios 49 y 50; la ejecutada notificada personalmente, propuso las excepciones denominadas “haber violado la parte demandante las instrucciones impartidas para llenar el pagaré que con espacios en blanco le fue firmado por la aquí demandada”, “inexistencia de la obligación que aquí se cobra” y “cobro de lo no debido ”, folios 53 a 57; adelantado el trámite y vencido el término probatorio, el a quo profirió sentencia el 7 de diciembre de 2006, en la que declaró no probadas las defensas y ordenó seguir con la ejecución por la suma de $49’337.636 como capital, más los intereses corrientes y los moratorios (folios 98 a 106), por cuanto de las pruebas aportadas se concluye que la demandada recibió toda la mercancía relacionada en las facturas cambiarias, que el pagaré fue llenado conforme a las instrucciones impartidas y, que, luego de hacer las deducciones necesarias por la devolución de algunas mercancías se está cobrando lo que se debe, determinación que apelada por el apoderado judicial de Urzola Arrieta, el Tribunal accionado confirmó el 5 de octubre de 2009, (folios 14 a 38 del cuaderno de copias uno). 2.

La Corporación accionada analizó los documentos acompañados con la demanda como título ejecutivo, y señaló que el allí esgrimido es el pagaré número 01/01 de fecha 25 de septiembre de 2002, que los otros arrimados al libelo y el interrogatorio de parte, sirvieron únicamente de elementos de juicio para que la juzgadora a quo estableciera el monto real de la obligación a cargo de la deudora “aspecto precisamente cuestionado por la sujeto pasivo de la contienda, en ningún momento la jurista les otorgó esa connotación, ni encontró en ellos la fuente de la obligación dineraria aquí exigida”, folio 32; precisó que la acción cambiaria se desarrolla entre los sujetos de derecho que fueron parte en el negocio causal - compraventa o impresión de cuadernos - que se encuentra dentro de la actividad económica de la demandada “de ahí que sea válido el planteamiento y estudio de la excepción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del susodicho pagaré, y la de la violación de la carta de instrucciones” (folio 32).

Aseveró igualmente el ad quem, que el argumento central en el que el abogado de la ejecutada finca todas las defensas, radica en que la empresa acreedora violó las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco dejados en el pagaré que se firmó, específicamente en lo que tiene que ver con la cuantía del mismo, “pues en su opinión debió consignarse en el cuerpo cierto del instrumento el valor correspondiente al monto de las obligaciones existentes con dicha empresa al momento de completar el título valor (…) y que quien contraviene las instrucciones del girador de un título valor actúa de mala fe, y por tal razón exonera del pago al suscriptor de dicho instrumento” folio 33; analizó la carta de instrucciones otorgada por la demandada y aportada al trámite por la ejecutante y concluyó que Urzola Arrieta autorizó a Printer Colombiana S.A., a completar el pagaré en cuestión, en cuanto al valor del instrumento, con el monto de las obligaciones adeudadas por ella, en desarrollo de las negociaciones de impresión de cuadernos y papelería para su negocio Metro Publicidad.

Aseguró a la par el Tribunal, que la empresa desde la demanda afirmó las razones que tuvo para llenar los espacios en blanco, esto es, que revisadas las cuentas de los trabajos autorizados, las devoluciones de mercancía y los abonos efectuados procedió a hacerlo, explicando de dónde salió el monto allí consignado, esto es, realizó la integración del título antes de ejercitar el derecho en él incorporado, concluyendo sobre este aspecto que “no cabe duda de que esas obligaciones existían antes de completarse el título valor y de introducirse la demanda ejecutiva, pues así lo acreditan las documentales glosadas a folios (…)” (folio 25), y, que, los documentos a que se hace relación en el fallo, provienen de las partes, no fueron tachados de falsos, “antes por el contrario, fueron reconocidos por sus signatarios, la demandante al aportarlos y no cuestionarlos, y la demandada, al no objetarlos y admitir que los suscribió” (folio 26).

Igualmente aseveró en la sentencia que la fuente de la “obligación” que se cobra es el negocio causal realizado entre las partes, en torno a la impresión de unos cuadernos y “esas obligaciones se encuentran recogidas en el pagaré, título ejecutivo presentado por la empresa demandante, y a la luz del artículo 625 del Estatuto de Comercio, toda ‘obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable’.

Y según las voces del canon 626 ibídem, el ‘ suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia’” (folio 25). Concluyó que la decisión de primer grado objeto de censura debía mantenerse, porque “ante tal panorama probatorio, en verdad que a la Sala no le queda la menor duda que Printer Colombiana S.A., no vulneró las instrucciones dadas por la demandada para llenar los espacios en blanco o completar el pagaré aportado como título ejecutivo, pues la accionada, teniendo la carga probatoria al respecto, no acredito que hubiese pagado la totalidad de la mercancía recibida y no devuelta a su remitente, y que por tanto el monto de la obligación producto de las negociaciones con la demandante no es la que anotó en el pagaré cuyo espacio había dejado en blanco para ser llenado con el saldo insoluto a la fecha” (folio 27). 3.

A nivel constitucional, observa la Sala que si el razonamiento de los Despachos accionados no concuerda con el pensamiento que sobre el particular tiene la interesada, no por ello pueden considerarse antojadizos o absurdos, en tanto que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos; en el reseñado proveído se consigna, en suma, un criterio interpretativo coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/ 94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. El hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria realizada por los funcionarios acusados, es cuestión que no la habilita para interponer la acción de tutela, por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. Notorio se ve que aquella, cree equivocadamente que el camino expedito para tratar de desvirtuar los fallos judiciales proferidos en su contra, consiste en que por esta vía excepcional se vuelva a examinar la cuestión litigiosa, sin parar mientes en que tal mecanismo no fue instituido con esa finalidad, ni menos para que se haga valer como un recurso adicional o para provocar una tercera instancia. 5.

En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 2010-00131-00