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T 1100102030002010-00130-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de tres de febrero de dos mil diez) REF.

T. No. 11001-02-03-000-2010-00130-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Gómez González y Blanca Cecilia González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco AV Villas S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, los cuales estiman conculcados por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, según afirman, por negar mediante proveído de 26 de agosto de 2009, la solicitud por ellos elevada de terminación del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco AV Villas S.A., en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad C 955 de 2000 y SU 813 de 2007, emanadas de la Corte Constitucional.

Adujeron que la entidad acreedora realizó un cobro excesivo de intereses, lo cual se probó en el proceso acusado con la reliquidación aplicada al crédito, ordenada en la Ley 546 de 1999 y el dictamen pericial practicado, pues aquélla debe ajustarse a los parámetros indicados en las sentencias de constitucionalidad C 955 y C 1140 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional.

Los accionantes en el año 2005 habían pedido la terminación del proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y esta fue ordenada por el a-quo mediante providencia de 10 de marzo de 2005; no obstante, la Sala Civil del Tribunal revocó la decisión el 28 de octubre siguiente y ordenó continuar la ejecución. Posteriormente, fallida la diligencia de remate, la entidad acreedora solicitó la adjudicación del inmueble hipotecado, pedimento que fue denegado en primera instancia y concedido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 23 de febrero de 2007, decisión que recurrida en reposición fue confirmada y cuyo trámite de apelación se encuentra actualmente en curso.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estiman conculcados, solicitaron que en sede constitucional se revoquen las providencias acusadas y en su lugar, se ordene la terminación del proceso ejecutivo censurado, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia. 2.

Inicialmente, el conocimiento de la acción de tutela fue asumido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que negó el amparo impetrado, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, que exige el agotamiento de los medios legales previstos para controvertir las actuaciones acusadas, pues el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 26 de agosto de 2009, aún no había sido resuelto.

Impugnada la decisión, esta Corporación decretó la nulidad del trámite constitucional, por hallarse configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C., en tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la alzada contra la providencia que negó la terminación del proceso, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en consecuencia, la censura constitucional se hizo extensiva a esa autoridad judicial. 3.

El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, informó del trámite del proceso ejecutivo acusado surtido en primera y segunda instancia, a ese respecto comunicó que el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la terminación del proceso, aún se encuentra en curso. El Banco AV Villas S.A., solicitó que se negara el amparo impetrado por temeridad habida cuenta que el accionante Carlos Gómez González ha promovido infructuosamente dos trámites de tutela con fundamento con el mismo objeto, uno de ellos en el año 2005, identificado con el número T – 106113 y otro con número de radicado 11001-02-03-000-2009-01312-00, en cuyas oportunidades se negó por improcedente la protección constitucional deprecada.

CONSIDERACIONES El debate constitucional se contrae a la renuencia de las autoridades accionadas a ordenar la terminación del proceso ejecutivo acusado, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, asunto aún sometido a consideración del juez natural, pues el recurso de apelación contra el proveído de agosto 26 de 2009, emanado del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que negó dicho pedimento bajo el argumento que la ejecución se halla concluida con la adjudicación del inmueble (folio 531 cuaderno No.1), y contra el auto de 14 de diciembre de 2009, que negó el recurso de reposición contra dicha decisión (folios 538 y 539 ibídem); aún se encuentra en trámite.

Al respecto, huelga señalar que es requisito de procedencia de la acción constitucional que el interesado agote todos los mecanismos ordinarios que el proceso otorga para la defensa de los derechos de las partes o terceros interesados en su resultado, de no ser así, se estaría propiciando el desborde institucional de la administración de justicia con la utilización de éste mecanismo excepcional, subsidiario y residual, como medio paralelo o alternativo de la jurisdicción ordinaria con el fin de sustituir en forma ilegítima la competencia del juez natural.

En este orden de ideas, sería prematuro el pronunciamiento del juez de tutela en relación con la vulneración de los derechos fundamentales de los petentes, y en tal virtud, se impone la denegación de la protección constitucional impetrada. Por otra parte, la censura por haber hecho la adjudicación del inmueble a la entidad acreedora - aprobada en segunda instancia, mediante proveído de 23 de febrero de 2007 (folios 7 a 13 cuaderno No. 3 – Tribunal) -, es improcedente, debido a la tardanza de los accionantes en presentar la demanda de tutela, la cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues jurisprudencialmente se ha precisado que la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado.

En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Ahora bien, la queja constitucional enfilada contra las providencias de 10 de marzo de 2005 y 28 de octubre siguiente, proferidas por las autoridades accionadas, que negaron en ambas instancias la petición de terminación del proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ya fue materia de revisión constitucional, en sede de tutela, concretamente, esta Sala confirmó la denegación del amparo impetrado, en providencia de 6 de agosto de 2009, expediente No. 11001-02-03-000-2009-01312-00.

Ha de precisarse que las sentencias en materia de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y una vez éstas se encuentren en firme, procede la revisión ante la Corte Constitucional que, en todo caso, es eventual y no forzada (Sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01), actuación que cierra definitivamente la controversia en materia constitucional e incluye el examen de la observancia de las garantías fundamentales durante el trámite de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-154 de 1° de marzo de 2006, precisó: “ (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” Conforme a lo discurrido, se impone denegar el amparo constitucional impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-00130-00