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T 1100102030002010-00129-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00129-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Velia Bernal de Otero y Arturo Bernal Duque contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso que consideran conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo promovido por ellos y otros contra Sara Robayo viuda de Bernal y otros, encaminado a obtener el pago de los perjuicios y costas procesales liquidados dentro de uno de simulación anterior, el a quo en sentencia de 19 de diciembre de 2007 (fol. 44) negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se había completado el título complejo base del cobro forzado, decisión que con similares argumentos confirmó el ad quem en fallo de 24 de noviembre de 2009 (fol. 55), incurriendo así en vía de hecho, pues no valoraron todas las pruebas incorporadas al expediente ni tuvieron en cuenta que el caso correspondía al previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, fuera de no rechazarlo ni remitirlo al que había conocido del de simulación y, en cambio, aplicaron de preferencia el derecho adjetivo, dejando en vilo el sustancial; añaden que con la aportación de nuevas copias y constancias secretariales se perfeccionó el título base del recaudo; en consecuencia, solicitan ordenar a los accionados que declaren las nulidades pertinentes y remitan la actuación al competente, en el estado en que se encuentre.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados frente al contenido de la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de las garantías superiores de las personas, que no procede, en principio, frente a pronunciamientos jurisdiccionales, por cuanto ellos se presumen acertados y acordes con la voluntad del legislador; por tanto, es claro que sólo en aquellos casos en los que el funcionario se aparte del sendero señalado por la ley para el cumplimiento de su delicada misión e incurra en obra u omisión arbitrarias, a tal extremo que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que estaba llamado a observar, es dable activar por el afectado esa acción en procura de obtener la inmediata protección de tales derechos, siempre y cuando la víctima no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 2.

Del contenido de la premisa contenida en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia de la protección tutelar pretendida en esta causa, debido a que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se formuló hayan incurrido en esa clase de error, teniendo en cuenta que las sentencias de primer grado de 19 de diciembre de 2007 (fol. 44) y de segunda instancia de 24 de noviembre de 2009 (fol. 55) aquí atacadas las dictaron con asidero en la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, tanto más si para ello expusieron en forma aceptable las razones por las cuales llegaron al convencimiento de que no estaban dadas las condiciones para llevar adelante la ejecución, sin que se observe en tales determinaciones, prima facie, capricho o abuso; de ello se sigue que la simple inconformidad con lo resuelto por el juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la pretensión tutelar, como quiera que dicha acción no fue instituida a semejanza de un nuevo recurso procesal, de suerte que así la Corte pueda tener una opinión contraria o la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizaran las circunstancias del conflicto con otro sistema hermenéutico atendible o extensivo a medios demostrativos diferentes a los que evaluaron con el fin de adoptar las decisiones ahora refutadas y con las cuales se puso fin al cobro forzado.

Mírese cómo, para concluir que no podía declararse la invalidez procesal que los accionantes hoy en día persiguen, se apoyaron en los numerales 1° y 5°, artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues por no tratarse de un asunto de competencia funcional consideraron saneado el vicio, dado que los interesados ningún reclamo habían formulado en el curso del proceso.

Por tanto, la razonada interpretación normativa y probatoria consignada en las sentencias objeto de la demanda de tutela, en las que se examinaron a espacio los motivos expuestos por los reclamantes para sustentar el derecho de amparo, las torna sostenibles frente a semejante ataque emprendido por vía constitucional y, en consecuencia, no se dan los requisitos necesarios para despachar en forma favorable el amparo excepcional impetrado, porque aunque pueda discreparse o no compartirse aquélla, es lo cierto que emana de un enfoque jurídico respetable y del análisis de los medios de persuasión acopiados, inteligencia que al no lucir, a primera vista, antojadiza ni disparatada, no puede ser infirmada mediante el amparo constitucional. 3.

Aparte de lo anterior, es claro que los accionantes no reclamaron en forma oportuna y a través de los mecanismos expeditos la falta de competencia que exponen en su demanda de tutela para sustentar su pretensión, pese a que pudieron hacerlo ante el juez natural, es decir, dentro de la ejecución que promovieron para el cobro de los frutos, costas e intereses, de modo que si por dejadez o negligencia no lo hicieron, no pueden ahora realizarlo válidamente mediante la acción de tutela, merced a que los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo establece el artículo 118 del citado código. 4.

Así, al no estar probada conducta de los jueces accionados que configure la " vía de hecho " atribuida ni haber propuesto los accionantes al juez natural el reclamo aquí formulado, de conformidad con lo que viene de considerarse, son factores que constituyen obstáculo insalvable para el éxito de la pretensión tutelar, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Velia Bernal de Otero y Arturo Bernal Duque.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00129-00