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T 1100102030002010-00127-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00127-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Paúl Pulido Pachón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., presidida por el magistrado Carlos Alejo Barrera Arias y el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita ordenar a las autoridades accionadas modificar las sentencias de primera y segunda instancia de 1 de septiembre y 2 de diciembre de 2009, respectivamente, en el sentido de suprimir o dejar sin efecto el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada que declaró cónyuge culpable al demandante, proferida dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que promovió en contra de Nancy Oveida Zamorano Escobar. 2.

Sustenta su petición el accionante, en síntesis, así: En el referido proceso, el cual cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C., invocó como única causal la definida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, esto es, “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”. La demandada Nancy Oveida Zamorano Escobar contestó la demanda, a través de apoderado, proponiendo como excepciones las denominadas inexistencia de causa, falta del derecho sustancial para una sentencia de fondo favorable y la genérica, medios defensivos declarados imprósperos a través de fallo de 1 de septiembre de 2009, confirmado en su integridad por el Tribunal accionado mediante providencia de 2 de diciembre de la misma anualidad.

En el numeral tercero de la sentencia recurrida, se le declaró cónyuge culpable, aunque ninguna de las partes se refirió a causal alguna que tuviera como fundamento o antecedente hechos subjetivos, pues la demandada no formuló demanda de reconvención como para pretender que independientemente de la causal propuesta por el actor, el juez pudiera entrar a pronunciarse sobre quien era el cónyuge culpable, por lo que en su fallo no solamente entró a examinar las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas, sino que se adentró en consideraciones inexplicables al abordar un tema que no había sido expuesto, solicitado, debatido, ni controvertido por las partes.

Reitera que los funcionarios accionados tomaron como fundamento de tal decisión una sentencia de la Corte Constitucional, pero sin percatarse de su exacto contenido, interpretándola de manera errada, incurriendo de esa manera en desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, solicitó para su verificación el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Para que dicho mecanismo excepcional actúe frente a providencias judiciales es necesario, además de su ejercicio en un término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ”, es decir una actuación arbitraria, subjetiva del operador judicial, contraria a la ley aplicable, no susceptible de remediar a través de los medios ordinarios de control judicial. 2.

Analizadas las sentencias materia de censura, particularmente el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso fuente del reclamo, para la Sala la determinación adoptada en el apartado censurado, en cuanto declaró culpable al demandante, a pesar de que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los extremos del proceso se decretó con base en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, de naturaleza objetiva, no cuenta con entidad de estructurar vía de hecho, violatoria de las garantías reclamadas, toda vez que los operadores judiciales ponderaron las circunstancias particulares del caso y con apoyo en jurisprudencia constitucional, afianzaron su decisión, concluyendo que procedía examinar la propia conducta del demandante para efectos diferentes a los personales del divorcio, “verbi gracia, alimentos para el no culpable”, ya que éstos y las obligaciones que surgen de la culpabilidad no pueden soslayarse.

En esa dirección, con soporte en doctrina constitucional conforme a la cual cuando los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión, el Tribunal accionado juzgó indispensable definir tal aspecto, aunque el extremo demandado no hubiera formulado demanda de mutua petición, criterio respetable de los respectivos funcionarios, que no puede ser enjuiciado por esta vía excepcional, quienes están dotados de discreta autonomía para examinar y definir los asuntos sometidos a su conocimiento.

De modo que no puede ser objeto de reproche la particular actividad del operador judicial en cuanto no limitó el estudio al rompimiento o cesación del vínculo matrimonial, sino que abordó las consecuencias económicas que de tal declaración se derivaban, evento en el cual se imponía la necesidad de evaluar la responsabilidad en ese preciso ámbito de quien dio lugar a la interrupción de la vida en común, situación que valoró acorde con las pruebas incorporadas al proceso, en cuyo examen encontró mérito suficiente para concluir que el extremo actor fue quien dio lugar a la separación. 3.

Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo alegado por el promotor de la queja, las determinaciones de los funcionarios acusados distan de constituir vía de hecho, pues se apoyan en una interpretación razonable de la situación fáctica y de la normatividad pertinente al caso, motivo por el cual se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 WNV.-Exp. 11001-0203-000-2010-00127-00