CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00125-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Clara Isabel Vanegas de García, en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados Enasheilla Polanía Gómez, Edgar Robles Ramírez y Álvaro Falla Alvira y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue citada la Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES 1. La solicitante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, requiere que se decrete la nulidad del ejecutivo con acción mixta desde la admisión de la demanda “por basarse en una ley que no tiene cabida dentro del proceso adelantado” (folio 6). Aduce a folios 1° a 9, en síntesis, que en el año 1995 adquirió con el Banco Central Hipotecario un crédito para la adquisición de local comercial por la suma de $37’500.000 el que respaldó con una hipoteca a favor de la Entidad crediticia; modificando el BCH las condiciones pactadas “ya que al momento de establecer los pagos, aplicaba el sistema UPAC y esto hacía que el crédito como todos los establecidos en este sistema leonino, se incrementara y se tornara imposible de cancelar” (folio 4).
Agrega que el 13 de junio de 2003 la Central de Inversiones quien aparecía como cesionaria de la obligación, instauró demanda ejecutiva mixta en su contra solicitando que se librara mandamiento de pago por 256.145.0764 UVR que equivalían a $34’727.457.74, cuando la ley 546 de 1999 solo versa para créditos destinados a vivienda, por lo que, afirma, “no entiendo como es posible que se halla (sic) admitido la demanda y se halla (sic) librado mandamiento de pago en mi contra, sobre sumas diferentes a las pactadas y se ordene pagar en unidades de valor real, cuando el crédito fue pactado en pesos, las cuotas fueron establecidas en moneda legal y los intereses se pactaron a una tasa de 8.50 mas DTF, y en ningún momento se mencionó UPAC u otro sistema de financiación” (folio 4).
Manifiesta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva a quien por reparto correspondió el conocimiento del asunto, debió rechazar de plano la demanda “en virtud a que la apoderada, basó sus pretensiones en lo preceptuado por la ley 546 de 1999, Ley que no es aplicable a este proceso” folio 4, y no lo hizo, en tanto que dictó la orden de apremio el 4 de julio de 2003 en UVR, y adelantado el trámite dictó sentencia el 30 de enero de 2006 en la que declaró infundadas las excepciones y ordenó seguir con la ejecución, decisión que apeló su apoderado judicial arguyendo que al crédito otorgado no le era aplicable la normatividad referida, y, que, como además, había sido otorgado en pesos en esa modalidad se debió ejecutar, y en alzada la confirmó el superior incurriendo en vía de hecho puesto que, “confundió la apreciación del crédito pues arguye que el mismo fue pactado en UPAC como se evidencia a partir del folio 2 en adelante del fallo de segunda instancia”, folio 5, amén de que hizo caso omiso a su argumentación en tanto que “ni siquiera fue planteada dentro de las consideraciones del fallo y por lo tanto no fue discutida” (folio 5). 2.
Los Despachos accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de resguardo y contradicción idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En el caso de estudio, observa la Sala que en cuanto a las excepciones propuestas por la demandada de “ aplicación de la teoría de la imprevisión contenida en el artículo 868 del Código de Comercio”, y “falta de legitimación de la causa por activa”, a las que igualmente aludió en los alegatos de conclusión, se pronunció el a quo en la sentencia de 30 de enero de 2006 para desestimarlas (folios 36 a 51).
La primera, con fundamento en que el desembolso del crédito fue destinado para la compra de un local comercial, y así por expresa disposición de la ley 546 de 1999 no podía ser objeto de alivios o beneficios; porque conforme al artículo 38 de la Ley de vivienda los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en Upac o en pesos, se entenderán por su equivalencia en UVR, y además, las bases económicas del préstamo y los efectos inflacionarios de la economía nacional eran previsibles al momento de contratar, concluyendo entonces en relación con esta defensa que, “desde este ángulo no podemos predicar la excesiva onerosidad en las prestaciones del contrato, pues de un lado no se demostró - carga de la prueba, art. 177 CPC -, que la obligación se tornó especialmente gravosa y en gran medida para el mutuario - hoy excepcionante -, y que su cumplimiento desató un grave desmedro de su patrimonio; y por otra parte, que el acreedor, por aceptar la prestación de su deudor en las condiciones pactadas, no sufrió un quebranto patrimonial, en razón de que ya no guarda equivalencia por las circunstancias extraordinarias que han sobrevenido con posterioridad a la celebración del contrato.
Por el contrario, se ha probado que el deudor - hoy demandada excepcionante, incurrió en mora en el pago de las cuotas, tal como se acredita en este expediente según análisis previamente realizado, y que para su caso, en relación con el crédito que da cuenta la demanda ejecutiva” (folio 47). Y en cuanto a la “falta de legitimación en la causa por activa”, aseveró que en el expediente obra la cesión del crédito en la que el apoderado general del Banco Central Hipotecario en liquidación, endosó en propiedad el título el 11 de junio de 2001 a favor de la Central de Inversiones S.A. 3.
La decisión de primera instancia se confirmó por la Sala accionada en sentencia de 25 de noviembre de 2009 (folios 55 a 66), en la que, en contrario a lo afirmado por la actora en el escrito de tutela, ampliamente se refirió a los argumentos que sustentan la alzada, referidos a la aplicación de la teoría de la imprevisión contenida en el artículo 868 del Código de Comercio y la figura del anatocismo.
Para el primero, amén de resaltar la jurisprudencia que “de vieja data” se ha destacado sobre la misma, precisó que, “(…) el contrato de mutuo con interés base del presente asunto, se advierte pactado, conforme al pagaré a la orden No. O.H. 3300708-5 y la hipoteca contenida en la escritura número 520 de 1995, de la Notaría Cuarta de Neiva (folios 28-55 cuaderno 1), en moneda corriente con tasa de interés variable y no con base en el desaparecido sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, sistema que por sentencia C-700 de septiembre 16 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, fue declarado contrario a la Constitución Política (…)”, (folio 62, negrilla fuera de texto), y continuó, “(…) así, al extraer la Corte Constitucional del mundo jurídico el anotado sistema UPAC dejó establecido la obligatoriedad del restablecimiento del equilibrio contractual en los siguientes términos: ‘ los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la cancelación de lo que hayan cancelado en exceso ’, puntualizando en la sentencia C-1140 de 2000 ‘así, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente de la compensación, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo.
Deben cruzarse las cuentas para saber quien finalmente le está debiendo a quien, y cuánto. Y ello solo se logra si se reliquidan los créditos. Lo anterior debe ocurrir aunque haya cancelado la totalidad de los préstamos, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso ’ (…)” (folio 63). Y siguiendo con su argumentación concluyó, “(…) es incuestionable entonces la improcedencia de la revisión contractual apoyada en la figura de la imprevisión, por no referirse el crédito pactado a la modalidad UPAC, y dentro del marco normativo indicado en la excepción - Art. 868 del Código del Comercio-, tampoco procede, como quiera que no se han acreditado las circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato, sin que se enmarque como tal el hecho de dejar de pagar la deudora demandada el crédito que se ejecuta, cuando al faltar menos de menos de tres años para su cancelación, considerara que existía error en su liquidación, el que de otro lado no específica (…)” (folio 63 negrilla fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto que suscita inconformidad de la parte demandada en la apelación, referido al anatocismo, aseveró que tampoco era de recibo, por cuanto aduce que “(…) se ha recaudado intereses sobre intereses, cuando se tiene que no es ajena dicha capitalización en créditos como el que es objeto de recaudo en moneda corriente con tasa de interés variable, acorde con el Código de Comercio, artículo 886, aplicable para comerciantes y asuntos mercantiles como el presente, frente a la calidad de la parte demandante, Banco Central Hipotecario, entidad bancaria, cuyo objeto se enmarca dentro de los actos, operaciones y empresas mercantiles al tenor del artículo 20 del Estatuto del Comercio, específicamente la reglada en su numeral tercero de dar dinero habitualmente en mutuo, hoy CISA, cuyo objeto es la adquisición, administración y enajenación de activos improductivos, como quiera que fue clara la Honorable Corte Constitucional al pronunciarse en la sentencia C-747 de 1999 sobre la constitucionalidad del artículo 121, numeral 1°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al declarar inexequible la expresión: “que contemplen la capitalización de intereses”, únicamente con relación a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, que no se predica del crédito cuya satisfacción se pretende” (folios 63 y 64).
Finalmente en el fallo, hizo relación al contenido del artículo 886 del Código de Comercio, y a la sentencia de casación de 27 de agosto de 2007, exp. 1997-14171 de la Corte Suprema de Justicia, y así concluyó en la confirmación del fallo objeto de alzada. 4. Así las cosas, advierte la Sala que claramente no le asiste razón a la petente cuando en el escrito de tutela afirma que el Tribunal accionado “confundió la apreciación del crédito pues arguye que el mismo fue pactado en UPAC como se evidencia a partir del folio 2 en adelante del fallo de segunda instancia”, folio 5, y que, además, hizo caso omiso a su argumentación en tanto que “ni siquiera fue planteada dentro de las consideraciones del fallo y por lo tanto no fue discutida” (folio 5). 5.
De otra parte, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta igualmente evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que la interesada quien dice haber sido agraviada “desde la admisión de la demanda”, folio 4, y asevera que ésta debió ser rechazada de plano “en virtud a que la apoderada, basó sus pretensiones en lo preceptuado por la ley 546 de 1999, Ley que no es aplicable a este proceso” folio 4, además de que no alegó tal hecho una vez notificada en forma personal de tal actuación (artículos 75-5 y 97-7 del Código de Procedimiento Civil), y en la forma ordenada en el artículo 509 ibídem, tampoco propuso en el proceso la nulidad que ahora expresamente aduce, y así por esta vía, tales cuestionamientos resultan vacíos, e inane el pretender tal debate a través de la tutela.
Aunado a lo anterior, se encuentra que el mandamiento de pago en el que se incurrió en el defecto endilgado fue librado el 4 de julio de 2003, aspecto que igualmente hace improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues por la fecha de tal providencia, resulta evidente que aquí se ha excedido el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intentar el reclamo constitucional. 6.
Finalmente y en relación con los fallos de instancia igualmente atacados, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores accionados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherentes que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/ 94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 7. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 2010-00125-00