Micelio
T 1100102030002010-00116-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00116-00 Procede la Corte a resolver la demanda de tutela instaurada por NAIR JANETH RAMÍREZ SARMIENTO frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a Juan Alonso Monroy Gamez y Horacio Real Wilches.

ANTECEDENTES La accionante depreca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que reputa quebrantados, habida cuenta que, en la ejecución singular promovida por ella contra Iván Alonso Monroy Gamez y Horacio Real Wilches, la autoridad judicial de segundo grado accionada el 15 de diciembre de 2009 (fol. 18) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado civil del Circuito de Yopal-Casanare- y, en su lugar, declaró “probada la excepción de mala fe propuesta con la demanda”, al igual que condenó en costas de primera instancia a la demandante.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la apoya en que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de pago por consignación que Iván Alonso Monroy Gamez le inició a Horacio Real Wilches le es inoponible, porque ella nunca fue convocada a esa litis, tanto más cuando respecto de ese fallo se estaba surtiendo el recurso de apelación, que la mala fe que se le imputa a este demandado en ese juicio no podía hacérsele extensiva a ella con el argumento de que dejó de asistir al interrogatorio de parte, debido a que este medio probatorio fue recaudado incumpliendo las disposiciones que lo gobernaban y, además, que el despacho favorable de las excepciones de mérito sólo favorecían al demandado que las había formulado, y que jamás podían beneficiar al endosante de la letra de cambio –Real Wilches- porque omitió proponerlas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Teniendo de presente el marco teórico precedente, para la Corte es clara la inviabilidad del amparo constitucional invocado, porque la promotora, pese a haber tenido la oportunidad de hacer uso del mecanismo de la adición del fallo (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil) objeto de reclamación dictado el 15 de diciembre de 2009 en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con el propósito de que emitiera sentencia complementaria en la que emitiera los juicios de valor respecto de la condición jurídica del ejecutado Horacio Real Wilches, no lo hizo, comportamiento procesal que supone asentimiento con lo decidido, pues fue en esa precisa ocasión en que pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, vale decir, observó, de todos modos, conducta de pasividad porque era allí en el escenario natural donde le asistía la carga de alegar que la prosperidad de la excepción de “mala fe” propuesta por el demandado Iván Alonso Monroy Gamez no podía hacerse extensiva al ejecutado que había omitido formularla, planteando a espacio todos los argumentos vertidos en la queja constitucional, sin que sea viable revivirla ni siquiera a través de la presente herramienta diseñada por el constituyente para la salvaguarda de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, si el Tribunal convocado acogió el resguardo jurídico citado, implícitamente estaba disponiendo la terminación del proceso respecto del demandado que lo planteó, pero en relación con la situación jurídica del otro ejecutado que ningún resguardo propuso –Horacio Real Wilches- debió pronunciarse de manera expresa, y como se abstuvo de hacerlo es indudable que el Tribunal omitió “la resolución” de uno “de los extremos de la litis”; por consiguiente, a la ejecutante le era imperioso agotar en oportunidad el mecanismo previsto en la disposición atrás citada –adición-, a efecto de remediar en el escenario natural la presunta omisión en que el funcionario pudo haber incurrido. 3.

Entonces, es inadmisible el objetivo perseguido por la promotora del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que el deudor haga valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor pida constreñir a los obligados a solucionar la deuda, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Constitución y por la ley al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.

Así que, en este caso encaja perfectamente el artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en consonancia con el artículo, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, para inferir que la reclamación elevada es improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela iniciado por NAIR JANNETH RAMÍREZ SARMIENTO.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00116-00