CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 3 de febrero de 2010) Ref.: 1100102030002010-00115-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARGARITA MORA IBARGUEN contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Décimo de Familia, ambos de Bogotá, que se hace extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. MARGARITA MORA IBARGUEN, a través de apoderada especial, formula acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, en cuanto considera que en el trámite del proceso ordinario que la señora AMILVIA DUQUE DE PEREA le instauró a ella y a los señores ARMANDO PEREA ROSERO, AUGUSTO MORENO MURCIA, en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, asunto que por virtud de las reglas de competencia que introdujo el Decreto 2272 de 1989 fue enviado al Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana. 2.
Para fundamentar la acción instaurada manifiesta que ante los mencionados Juzgados se entabló el indicado proceso judicial en el que si bien se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de simulación presentadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión y accedió a las súplicas de la demanda incoativa del trámite.
Manifiesta la accionante que tales fallos se adoptaron sin tener en cuenta que el acto procesal de notificación de la admisión de la demanda no se ajustó a la normatividad vigente, y sin que se observara que la demandante Amilvia Duque de Perea actuó en “connivencia” con el demandado Armando Perea Rosero. 3. Solicita que se conceda el respectivo amparo constitucional, y que, en consecuencia, se ordene que el contrato contenido en la escritura pública No. 309 de 5 de junio de 1975 de la Notaría 16 de Bogotá “vuelva a su estado inicial para que recupere su validez y efectos” (fl. 12, cdno. 1). 4.
El 28 de enero de 2010 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte la improsperidad de la acción de tutela formulada por la señora MARGARITA MORA IBARGUEN, dado que la providencia con la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cerró la controversia suscitada en el proceso ordinario que la señora AMILVIA DUQUE DE PEREA le instauró a los señores ARMANDO PEREA ROSERO, AUGUSTO MORENO MURCIA y a la accionante, se profirió el 5 de octubre de 1995 (fls. 55 a 73, cdno. 1), circunstancia que traduce, entonces, el incumplimiento del requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, merced a que si bien las disposiciones que gobiernan el mecanismo de protección establecido por el artículo 86 de la Constitución Política no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Por tanto, en cumplimiento a los criterios imperantes en la materia, se tiene que esa pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se adoptó esa determinación -ciento setenta (170) meses-, en cuanto que la demanda constitucional se radicó el 15 de diciembre de 2009 (fls. 19 y 20, cdno. 1), situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se destaca, en todo caso, que si bien la interesada hizo consistir la petición de amparo constitucional, principalmente, en que se le vulneró el derecho al debido proceso en cuanto, como demandada, no fue legalmente vinculada al enunciado proceso judicial, por virtud de lo expuesto en la sentencia de segunda instancia (fl. 59), queda claro que ella concurrió al asunto ordinario en el año de 1987, con el propósito de formular incidente de nulidad que se declaró impróspero, con lo que habría quedado cerrado la controversia que pudiera existir sobre tal temática. 4.
Con apoyo en lo anterior, no se accede a brindar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con impedimento WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00115-00