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T 1100102030002010-00113-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-02-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00113 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Arango Múnera y Gloria Elena Rúa Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados, Julián Valencia Castaño, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Ramírez, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, a la información, a la vivienda digna, y “ al principio de la buena fe, del acto propio, la confianza legítima”, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 14 de junio de 2008 y 7 de mayo de 2009, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra Conavi, Banco Comercial y de Ahorros S.A., hoy Bancolombia S.A. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que el proceso de la referencia, terminó con la sentencia de primera instancia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad. 3. Que el banco modificó unilateralmente y sin su consentimiento, las condiciones de un crédito otorgado inicialmente “en pesos con equivalencias en upacs a Unidades de Valor Real (UVR)”, con el objeto de adecuar la obligación a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria. 4 Que la entidad crediticia al efectuar la mencionada conversión, incumplió con el requisito de la notificación a los acreedores hipotecarios sobre las nuevas condiciones del crédito, y así mismo con su aceptación. 5.

Solicita se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso. CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la queja que enfilan los actores contra el Juzgado y el Tribunal, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las sentencias censuradas – 14 de junio de 2005 y 7 de mayo de 2009, respectivamente, sin que los peticionarios hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 22 de enero de presente año; así las cosas, es claro que los actores no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”. 2.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC Exp.2010 00113 00 _1202878250.bin