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T 1100102030002010-00108-00 (05-02-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp T- No. 11001-02-03-000-2010-00108-00 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp T- No. 11001-02-03-000-2010-00108-00 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de tres de febrero de das mil diez) REF: 11001-02-03-000-2010-00108-00 Se decide la acción de tutela promovida por Decoración y Ecología S.A., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; trámite al cual se vinculó a Benjamín Botero Rendón y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la práctica de pruebas, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, porque se dio por notificada por conducta concluyente a la sociedad, en condición de demandada en el proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Benjamín Botero Rendón, pues la apoderada del ejecutante, "hábilmente" hizo firmar al representantelegal de ese entonces, un documento en el que dijo conocer de la existencia del mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo acusado, sin ser ello cierto y en ese escrito, además, se indicó que la demandada renunciaba a términos de "notificación, excepciones y ejecutoria de auto favorable”; documento que adolece de la diligencia de presentación personal exigida en el artículo 122 del C.P.C. El mandamiento de pago se libró mediante proveído de 11 de febrero de 2009 y a través de auto de 23 de febrero siguiente, el juzgado dio por notificada a la sociedad aquí accionante, en los términos del artículo 320 del C.P.C.; no obstante, el representante legal de ésta, acudió a notificarse personalmente el 5 de marzo siguiente.

Advertido de la doble notificación, el juzgado accionado decretó la nulidad mediante proveído de 14 de abril de 2009; allí precisó que la invalidación cobijó el traslado que esa autoridad ordenó, para que la demandada planteara excepciones, sin tener en cuenta que dicha sociedad renunció a aquéllos; observó que hizo lo propio al notificar personalmente de la demanda al representante legal, entonces resolvió mantener la notificación por conducta concluyente, decretar la nulidad de la actuación subsiguiente y aceptar la renuncia a términos con sustento en el artículo 122 del C.P.C. En virtud de lo anterior, el juzgado accionado calificó de extemporáneas las excepciones presentadas por la sociedad deudora, después de la notificación personal.

Impugnada la decisión fue revocada por el Tribunal que en la parte resolutiva de la providencia indicó: "SIN LUGAR a decretar la nulidad alegada por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. Continúese con el trámite del proceso surtiendo todos los efectos legales la notificación por conducta concluyente que se tuvo en cuenta en auto de 23 de febrero de 2009 En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional se revoquen las providencias acusadas; en su lugar, se decrete la nulidad invocada por la petente y se proceda a realizar la notificación personal de la demanda ejecutiva. 2.

El Tribunal accionado se remitió a los argumentos expuestos en la providencia acusada y adujo que en la actuación censurada se respetaron las garantías fundamentales de las partes. El Juzgado accionado y demás personas vinculadas al trámite de tutela guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; 6) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido elConstituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva ”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada, por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo constitucional ahora impetrado está avocado al fracaso, en tanto, la interpretación normativa del Tribunal, concretamente del artículo 330 del C.P.C., es ajena al juez constitucional.

En efecto, para el ad-quem, el documento en el que se da por enterada la sociedad del mandamiento de pago y ésta renuncia a términos no requiere presentación personal porque así no lo exige dicha norma, en consecuencia, una vez realizada la notificación por conducta concluyente, por el representante legal de la demandada, corrieron los términos para plantear excepciones; tesis interpretativa elegida por el juez natural entre varias opciones jurídicas posibles, que no luce arbitraria o antojadiza.

Además, el Tribunal accionado hizo claridad en torno a que el traslado para proponer excepciones — luego de advertida la notificación por conducta concluyente - en verdad se efectúo y la decisión cobró ejecutoria, sin que hubiere sido recurrida por los interesados, al paso que, las excepciones planteadas luego de la notificación personal irregularmente efectuada fueron extemporáneas, pues la primera notificación, fue válida; argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de una agravio a los derechos fundamentales de la petente, susceptible de amparo constitucional.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Es preciso anotar que independientemente de que esta Corporación comparta o no la interpretación adoptada por el juez de instancia, la diferencia de opinión de los destinatarios de las providencias adversas a sus intereses, es insuficiente para derruir la actuación judicial acusada, lo contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Bastan los anteriores argumentos para denegar el amparo constitucional impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA