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T 1100102030002010-00107-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 3 de febrero de 2010) Ref.: 1100102030002010-00107-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad INVERURCO LTDA. contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), que se hace extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Departamento.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de su representante legal, formula acción de tutela contra el funcionario judicial arriba mencionado, en cuanto considera que en el trámite del proceso ordinario que el señor ISRAEL PLAZA BERMEO y otros promovieron contra INVERSIONES URBANÍSTICAS Y COMERCIALES LTDA -INVERURCO LTDA.- y el señor RUBÉN RODRIGO MUÑOZ RAVÉ, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Expone, como fundamento de la acción, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) se instauró el señalado proceso judicial para que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública No. 302 de 16 de mayo de 2001 otorgada en la Notaría de Carepa, y la inoponibilidad de la escritura pública No. 898 de 6 de diciembre de 2001.

El promotor de la solicitud de amparo indica que 14 de febrero de 2006 el Juzgado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de declarar, ex officio, la nulidad del contrato incorporado en la señalada escritura 302, dado que “no se dio cumplimiento en su formación a normas contenidas en el Decreto 960 de 1970”, sin pronunciarse en relación con lo pedido sobre la otra escritura pública.

Afirma que con la mencionada decisión se quebrantó el derecho fundamental invocado, ya que el funcionario acusado no podía válidamente realizar de oficio tal declaración, “pues, aún, de ser cierto que la causa generante de la nulidad era ostensible, no contaba con una legítima contradicción”, en cuanto se omitió citar al proceso a la sociedad Agropecuaria Carepa Ltda. (fls. 57 a 59, cdno. 1). 3.

Pide, en consecuencia, que se conceda el respectivo amparo constitucional, y que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado acusado. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, remitió a la Corte, por competencia, la demanda de tutela allí radicada, con fundamento en que a través de sentencia calendada el 13 de marzo de 2007, la respectiva Sala de Decisión confirmó la decisión de primera instancia objeto de la acción constitucional. 5.

El 28 de enero de 2010 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado acusado, a los involucrados en el trámite especial, así como a los intervinientes en el memorado proceso ordinario. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Examinado el asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la acusación formulada respecto de la sentencia de 14 de febrero de 2006 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, para agotar las instancias del proceso ordinario instaurado por el señor ISRAEL PLAZA BERMEO y otros contra INVERSIONES URBANÍSTICAS Y COMERCIALES LTDA -INVERURCO LTDA.- y el señor RUBÉN RODRIGO MUÑOZ RAVÉ, que fue confirmada el 13 de marzo de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (fls. 18 a 38), toda vez que si bien las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo no fijan un lapso determinado para la formulación de tal acción, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la petición de amparo de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que el Tribunal en segunda instancia cerró la mencionada controversia, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00107-00