CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00106-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Telesentinel Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia de 11 de agosto y 26 de noviembre de 2009, respectivamente, proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario promovido en contra suya por Estibol S.A. y, en su lugar, ordenar que inicien las diligencias necesarias para dictar sentencia conforme a derecho. 2.
Sustentan sus peticiones, en síntesis, así: Dentro del referido proceso ordinario adelantado en contra suya por Estibol S.A. por el presunto incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de monitoreo propuso la excepción de mérito denominada inexistencia y eximente de responsabilidad, con fundamento en lo estipulado en las cláusulas primera y octava del aludido contrato y en la confesión del apoderado judicial de la demandante en cuanto terceros ingresaron al local y procedieron a desactivar las alarmas y los equipos de monitoreo, de lo cual acompañó prueba documental y solicitó interrogatorio del representante legal de la actora.
El juzgado de conocimiento el 11 de agosto de 2009 dictó sentencia declarando no probada la excepción propuesta y la condenó a pagar junto con la otra compañía de vigilancia demandada, por partes iguales, la suma de $56.474.783,oo a título de perjuicios, sentencia modificada en sede de apelación por el Tribunal accionado, pues condenó a las demandadas a pagar la corrección monetaria sobre el monto de los perjuicios establecidos por el a quo, haciendo suyos los argumentos del juzgador de primera instancia. Las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho porque valoraron el acervo probatorio con total desconocimiento de la prueba documental e interrogatorio de parte recibido al representante de la parte actora, que demuestran fehacientemente la ausencia de responsabilidad alegada en los hechos que dieron lugar al presunto hurto, por cuanto se confesó “por la parte actora que el sistema de monitoreo fue violentado, cortado los cables de conexión del sistema de alarma y en estas condiciones no llegaba ninguna señal de alarma (…)” a su centro de monitoreo (fl. 116). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo, solicitó para su estudio el original del expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante oficio allegado a la Corte, solicitó denegar el amparo solicitado, por cuanto considera que las actuaciones desplegadas por esa oficina judicial se encuentran enmarcadas dentro de la legalidad, al punto que fueron sometidas a revisión del superior funcional, quien encontró ajustada la decisión a la ley, con la única salvedad que las demandadas en el proceso deberán pagar de igual forma la corrección monetaria sobre el monto de los perjuicios a que fueron condenadas en la sentencia de primera instancia. 5.
Por su parte la Sala Civil del Tribunal accionado por intermedio de la magistrada ponente, en brevedad manifestó que en la sentencia decisoria del recurso de apelación, de 26 de noviembre de 2009, se consignan los criterios jurídicos que tuvo en cuenta la Sala para resolver, los cuales solicita tener en cuenta en la determinación a adoptar por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Para iniciar conviene memorar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a las personas, a través de un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, por los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo, tratándose de providencias judiciales, en línea de principio, el mecanismo de amparo no actúa, salvo que se esté frente una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. Escrutadas las sentencias objeto de cuestionamiento, desde la óptica de los derechos fundamentales, particularmente la de segunda de instancia -que por ser confirmatoria de la de primer grado integran una unidad inescindible-, la Sala advierte que la censura carece de relevancia, toda vez que los jueces de conocimiento resolvieron la controversia con apoyo en los medios de prueba incorporados al proceso y en la normatividad pertinente al caso, en cuya labor valorativa e interpretativa no se aprecia un actuar caprichoso, subjetivo o arbitrario que torne viable el amparo suplicado.
En efecto, el ad quem juzgó que la demandada Telesentinel, así como Burns de Colombia S.A., estaban obligadas a responder por el valor de las mercancías sustraídas la noche del 9 de febrero de 2004 del establecimiento ubicado en la calle 93 No. 13-45 de Bogotá D.C., en la diferencia no cubierta por la compañía de seguros, porque en el caso particular la primera se comprometió contractualmente con la demandante a enviar señal de monitoreo durante las veinticuatro horas del día de todo el año, sin que hubiera demostrado dentro del proceso que la señal no llegó al centro de operaciones como consecuencia de las averías ocasionadas por los delincuentes que perpetraron el hurto y, por ende, razonó que los servicios de monitoreo contratados no se prestaron “de manera adecuada, al no haber informado oportunamente que la alarma había dejado de funcionar, lo que solo se cumplió horas después de ocurrido el ilícito, y que seguramente su actuar diligente hubiera permitido resultados diferentes” (fl. 57).
A esa conclusión llegó el operador judicial tras analizar las varias estipulaciones del contrato de prestación de servicios de monitoreo, de la denuncia instaurada a propósito de los hechos delictivos, donde se afirmó que Telesentinel se enteró del no funcionamiento de la alarma “ como a las 05:00 de la mañana”, situación corroborada, según el Tribunal por el representante legal de la demandante al rendir interrogatorio de parte.
En el anterior contexto, la problemática planteada no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, pues en estrictez se trata de una mera divergencia de criterios frente al particular entendimiento del juzgador en torno a la controversia, caso en el cual al juez constitucional le está vedado interferir; de ahí que si la determinación acusada es producto de un estudio ponderado de las pruebas -en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica- e interpretativo de las normas llamadas a solucionar el litigio, como acontece en el sub lite, la acción de tutela no se perfila en vía idónea para pretender restar eficacia a decisiones debidamente soportadas y que gozan de la presunción de validez y acierto.
A este propósito, recuerda la Corte que la acción de tutela, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 3.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00106-00