Micelio
T 1100102030002010-00105-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-02-2010 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2010 00105-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Orlando Arturo Jiménez Rodríguez y María Inés Briceño Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ruth Helena Galvis Vergara, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado, extensiva al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado, demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Av Villas S.A., contra los accionantes. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que la obligación base de recaudo son las cuotas de amortización derivadas de un crédito de vivienda instrumentado en un pagaré. 3. Que no obstante lo anterior, la demandante exige el pago total de la obligación, contraviniendo el mandato del artículo 19 de la Ley 546 de 1999. 4. Que presentaron oportunamente excepciones, y en sentencia de 14 de noviembre de 2008, el juzgado declaró probada de oficio la de inexigibilidad de lo pretendido como saldo insoluto de la obligación y, por ende, negó la pretensión respecto al pago del capital acelerado. 5.

Que el Juez a quo partió de la base que el crédito ejecutado tiene como finalidad la adquisición de vivienda a largo plazo, al cual debe aplicarse el artículo 19 la Ley 546 de 1999 en el sentido de que la extinción anticipada del mismo debe obtenerse mediante decisión judicial, a través del trámite del proceso verbal que prevé el numeral 6º, parágrafo 2º del artículo 427 del C.P.C. 6.

Aducen que la sentencia fue apelada por la actora y el Tribunal, el 21 de octubre de 2009, la revocó y ordenó seguir adelante la ejecución. 7. Que la Corporación basó su decisión en el acuerdo de voluntades para pactar la cláusula aceleratoria en el contrato de mutuo, y la fundamentó en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990; que el Tribunal interpreta la segunda parte del artículo 19 de la Ley 546 en que el plazo se considera vencido en su totalidad cuando se presenta la demanda de ejecución. 8.

Que al haber omitido dicho procedimiento, la entidad Av Villas S.A., ha incurrido en vía de hecho que es una flagrante violación al derecho de igualdad y al debido proceso en conexidad con el derecho a una vivienda digna. 9. Solicitan que se declare sin efectos la sentencia de 21 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal en el proceso ejecutivo hipotecario mencionado y, como consecuencia, se ordene mantener incólume el fallo de primera instancia proferido por el juzgado a quo.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que allegó el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues la decisión censurada, esto es, la sentencia por medio de la cual el Tribunal acusado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestimó las excepciones formuladas por el accionante, es fruto de la interpretación de las normas que aplicó y del análisis de las pruebas recaudadas, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas, de modo que es innecesaria la intervención del Juez constitucional. 2.

Pues bien, para el caso en estudio, el Tribunal, tomando como derrotero el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1604 del Código Civil), advirtió que es perfectamente viable y no se desconocen derechos fundamentales, el hecho de pactar cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación; que debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, establece que la simple mora del deudor en la cancelación de las cuotas periódicas, dará derecho a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo estipulación en contrario. 3.

La Corte estima conducente abordar el tema central planteado por los accionantes, sobre el cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente: “ Consagra el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 que ‘en los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora.

Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.

El interés moratorio incluye el remuneratorio’. “ Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial.

“Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a inferir que la “demanda judicial” allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible. “La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse de la denominada ‘cláusula aceleratoria automática’ en este tipo de créditos.

“Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar la “cláusula aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes.

Es que, como dijo la Corte en un caso similar, ‘allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ’ (sentencia de tutela de 17 de agosto de 2006, Exp.

No. 110012203 2006 01039 –01(…)”. “(…) el entendimiento que se dio al artículo 19 de la Ley 546 de 1999 no resulta razonable, pues parte de un supuesto extraño a las normas que reglamentan los créditos de vivienda y termina por crear un requisito de procedibilidad que, en últimas, imposibilita el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia sin atender la razón de ser del citado precepto, y lo que es peor, sin ningún respaldo jurídico” (sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2006, Exp.

No. 13001-2213-000-2006-00181-01) “Visto dicho precedente y de cara al caso de ahora, ha de concluirse que ciertamente se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, como quiera que con la sentencia de 18 de diciembre de 2006, en últimas, se dio al traste con un proceso válidamente tramitado con base en razones que no constituyen un entendimiento atendible, pues además de que riñen con la efectividad de los derechos sustanciales del acreedor, terminan limitando el ejercicio del derecho de acción al suponer la necesidad de agotar trámites previos para hacer posible la ejecución de obligaciones que han de tenerse por exigibles con la presentación de la respectiva demanda de recaudo judicial.” (Sentencia de tutela de 22 de marzo de 2007, Exp. 11001-22-03-000-2007-00119-01). 4.

Así las cosas, la conclusión a que llega consistente en que si el deudor incurre en mora, el acreedor puede anticipar el vencimiento de la obligación y exigir su cumplimiento inmediato siempre y cuando exista previo acuerdo entre las partes, no es arbitrario ni antojadizo, máxime si se tiene en cuenta que en los pagarés base de la ejecución los deudores autorizaron a la entidad demandante para hacer uso de la cláusula aceleratoria.

Luego, en el presente caso no se evidencia la arbitrariedad alegada por la peticionaria, pues la providencia atacada, responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, gozan de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian del defecto endilgado.

Recuérdese que la cláusula aceleratoria, es la facultad que se le otorga al acreedor para exigir judicialmente la totalidad de la obligación cuyo pago se ha convenido por cuotas, cuando ocurre alguno de los eventos pactados por las partes, como sucede en el caso de la mora de algunos instalamentos. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2010-00105-00 _1202878250.bin