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T 1100102030002010-00103-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-03-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00103 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de febrero de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jairo Ducuara, frente a los Juzgados 17 Civil del Circuito y 60 Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad, a una vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al emitir, el Juzgado 60 Civil Municipal, el auto de 6 de mayo de 2008, que negó la nulidad propuesta por indebida notificación del mandamiento de pago, y la providencia de 21 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito que lo confirmó. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que Granahorrar Banco Comercial S.A., pese a encontrarse el deudor al día en el pago de las cuotas, inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra que, por reparto, le correspondió al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. 3. Que el mandamiento ejecutivo le fue notificado de forma “irregular ”, motivo por el cual una vez se enteró de la existencia del juicio, formuló incidente de nulidad con fundamento en que tanto el citatorio como el aviso fueron entregados a personas que no residen en el inmueble y que él no conoce, tal como quedó demostrado con las declaraciones de testigos rendidas dentro del trámite de la articulación. 4.

Que por lo anterior, no contó con las oportunidades legales para ejercitar sus derechos y proponer excepciones, enderezadas a probar que el banco ejecutante no había tenido en cuenta los pagos parciales que realizó, “ atentando esta situación contra su patrimonio en más de diez millones de pesos”. 5. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza 60 Civil Municipal, tras el recuento de la actuación surtida dentro del juicio, manifestó que la acción de tutela era improcedente, habida cuenta que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales al accionante, pues con las pruebas practicadas dentro del incidente se concluyó que la notificación fue realizada “ en legal forma”, dejando vencer el término para excepcionar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó la acción de tutela con sustento en que no se evidenciaba vía de hecho alguna en la actuación de las autoridades judiciales que resolvieron el incidente de nulidad. LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado en que el juzgador a quo no decidió de fondo la causal de nulidad invocada, la cual debe declarase probada para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la acción y examinado el expediente que remitió el juzgado, advierte la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que los funcionarios accionados soportaron las providencias censuradas en un conjunto de razonamientos atendibles a la luz del ordenamiento jurídico, que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento mediante este mecanismo.

En efecto, el juzgador ad quem, mediante la providencia censurada, decidió confirmar el auto por medio del cual el juzgado de conocimiento denegó el incidente propuesto por el accionante, por considerar que tanto la citación como el aviso para notificar al ejecutado fueron enviados al inmueble hipotecado y recibidos por dos personas que afirmaron, según la certificación expedida por la empresa de correos, que aquél residía en ese lugar.

Señaló que los testimonios recibidos “ no dan certeza de que el demandado no habitara en el inmueble donde se surtió la notificación”. Agregó que tampoco demostró el demandado que su residencia estuviese ubicada en un lugar diferente al predio dado en garantía y que la entidad ejecutante tuviera conocimiento de este hecho y, menos aún, que le hubiese informado al banco sobre el cambio de su domicilio. 2.

Puestas así las cosas, no se evidencia la arbitrariedad alegada por el peticionario, ni que los funcionarios judiciales accionados hubiesen incurrido en vía de hecho, pues las providencias atacadas, como ya se advirtiera, responden a unos criterios jurídicos sustentados en las normas que regulan la materia y en el acervo probatorio recaudado y, por ende, no pueden catalogarse de absurdas o caprichosas. 3.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción, para pretender reabrir un asunto resuelto.

En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp. 2010 00103 -01