República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp No. 11001-02-03-000-2010-00103-00 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de tres de febrero de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00103-00 Se decide la acción de tutela promovida por el Banco AV Villas S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al cual se vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal, ambos de Cali, a Jorge Enrique Jaramillo y a los demás intervinientes durante los trámites de tutela e incidente de desacato, así como, a los intervinientes en el proceso de reducción o pérdida de intereses sobre los cuales versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, por "negarse a tramitar un incidente de desacato" que interpuso contra el Juzgado 1° Civil del Circuito y 26 Civil Municipal de Cali, según afirma, porque estas autoridades, a su vez, se negaron a cumplir la orden de tutela proferida por la autoridad accionada y confirmada por la Sala deCasación Civil de la Corte, en providencia de 23 de mayo de 2007, en el sentido que debían resolver sobre la objeción por error grave formulada por la entidad acreedora contra el dictamen pericial practicado en el proceso verbal de reducción o pérdida de intereses que contra el Banco AV Villas S.A., promovió Jorge Enrique Jaramillo, también debían resolver las excepciones de mérito invocadas por la entidad crediticia, y las inconformidades "objeto de apelación, en caso de que la sentencia sea objeto de dicho recurso ”.
En subsidio pidió que se ordene al Tribunal que acepte la procedencia del recurso de súplica contra el auto que negó tramitar el incidente de desacato. El Tribunal accionado se negó a tramitar el incidente de desacato, mediante proveído de 9 de noviembre de 2009, con fundamento en que hubo pronunciamiento en ambas instancias sobre la objeción grave al dictamen pericial, y en relación con la orden de tutela relativa a la resolución de las excepciones de mérito, precisó que "no ofrece duda que en ambas instancias se omitió considerar las excepciones de mérito que formuló la entidad bancaria demandada, pero tal omisión no amerita requerir al superior de los accionados para que haga cumplir la sentencia de tutela, como lo manda el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, y menos para tramitar incidente y llegar a sancionar por desacato, si se tiene en cuenta que la demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (lo mismo hizo la actora), pero guardó silencio ante la omisión del Juez Primero Civil del Circuito de conceder el uso de la palabra a los recurrentes conforme lo manda el art. 434 del C. de P. C:, en armonía con el art. 432 - parágrafos 5 y 6 – ibidem.
Comprensible el silencio de la parte actora, quien también recurrió en lo no le fue favorable el fallo de primer grado de acuerdo con sus pretensiones, pero no el de la parte demandada, que se quedó impávida ante la omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito, por lo que no puede prosperar su petición de trámite". En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoque la providencia acusada y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que avoque el conocimiento del incidente por desacato interpuesto por la petente, o en su lugar, conceda el recurso de súplica contra el proveído que negó su trámite. 2.
Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En forma reiterada e invariable ha considerado la Corte que es improcedente la solicitud de protección constitucional cuando se hace en relación con providencias dictadas con ocasión del trámite del incidente de desacato promovido para conminar la protección de derechos fundamentales, ordenada en sede de tutela.
Al respecto basta citar la sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. No. 7300122130002000200382-01 y el fallo de 16 de febrero de 2006, exp. No. 880012208000200500128-01 en las que se precisó: " se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. "Si no fuera así, la acción de tutela se convertirla en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación, como fue señalado en fallo de marzo de 2004, exp.
T — No. 11001020400020030303501-01". Ahora bien, excepcionalmente procede la acción de tutela contra incidentes de desacato, en los eventos en que se ha trasgredido el derecho al debido proceso de los involucrados, pero este no es el caso, pues el Tribunal accionado juzgó que hubo acatamiento de la orden de tutela, en tanto, se profirieron pronunciamientos en primera y segunda instancia sobre la objeción por error grave contra el dictamen, que se negó por orfandad probatoria; argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan el agravio de los derechos fundamentales de la petente.
Lo propio se predica de la queja de la accionante respecto a la denegación del trámite incidental de desacato, sobre la omisión de losjueces de instancia en resolver las excepciones de mérito, en cumplimiento de la orden de tutela; pues no luce absurdo que aquel trámite se estimara improcedente ante la incuria de la parte interesada, que no pidió la adición de la sentencia proferida en acatamiento de la mentada orden de amparo, al tiempo que, nada dijo sobre el señalamiento de la fecha para la audiencia de alegaciones — 434 inciso 20; negligencia que hace improcedente la protección constitucional impetrada en esta oportunidad, en aplicación del artículo 6° numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, es de precisar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de los interesados, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial que inspiran la función pública de administrar justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo impetrado.
Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA