CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 02 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00096-00 Decídese la acción de tutela impetrada por CLEOTILDE VILLAMIZAR MONTES frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que dirige la presente tutela contra la providencia proferida por la Corporación accionada, mediante la cual se rechazó un recurso de revisión por ella formulado. 2. Aduce la accionante, en apoyo de su queja, que incoó el medio de defensa aludido el 5 de noviembre de 2008, que si bien para esa data el término dispuesto para su formulación ya estaba vencido, pues esto acaeció el 22 de septiembre de 2008, dicha circunstancia no le es atribuible a ella, sino al paro judicial que le impidió el acceso al palacio de justicia, desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 16 de octubre de 2008, tal y como lo certificó el sindicato que agrupa los trabajadores judiciales.
Agrega, que no es cierto, como lo dijo el accionado, “ que estaban vigentes los términos, y que sabíamos que iba a ver (sic) paro judicial ”, pues la realidad es que “ de un momento a otro, cerraron el palacio de justicia”, cierre para el cual “ya tenía [la] demanda del Recurso Extraordinario lista para presentarla ”. Lo anterior es razón suficiente, para pedir que por esta vía se decrete la nulidad del proveído de 13 de julio 2009 para que, en su lugar, se avoque el conocimiento “ de dicho Recurso Extraordinario que está dentro de los términos de ley ”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente acción, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por la autoridad accionada en la providencia ahora cuestionada, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdo, por la simple discrepancia que éste pueda originar.
Por auto de 13 de julio de 2009, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rechazó la demanda contentiva del recurso de revisión impetrado por la señora Cleotilde Villamizar Montes, frente a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, al interior del proceso promovido por Miguel Ángel Ortega Boada contra la recurrente.
Para decidir de esa forma, expuso la autoridad judicial, entre otras cosas, que de acuerdo al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio se rechaza, “ sin más trámite… cuando no se presente en término legal ” y que el artículo 121 del mismo estatuto, era claro al determinar que “ Los términos de meses y años se contarán conforme calendario”.
A lo anterior, añadió, que la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia proferida el 27 de mayo de 2009 había dispuesto, en lo toral, “ que al término de caducidad de la acción no puede oponérsele, para efectos de pretender su suspensión, el cese de actividades de los despachos judiciales, sea por vacancia judicial, ora porque se configuró alguna causal constitutiva del cierre extraordinario del despacho, como lo fue en este caso el paro judicial, dado que, se insiste, el término de caducidad frente a aquellas acciones que, como la reparación directa, se computa en meses o en años, transcurre en forma ininterrumpida, esto es con independencia de aquellos días que no son hábiles laboralmente ”.
Realizado el recuento precedente, el Tribunal refirió que para demandar la causal invocada por la señora Villamizar Montes, esto es, la consagrada en el numeral 7 del artículo 380 del C.P.C. –“ Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad ”-, se cuenta con un término de dos años, tiempo que se computa desde el momento en que se tiene conocimiento de la actuación; en el caso, la mencionada señora fue notificada personalmente del trámite judicial, el 8 de septiembre de 2004, de lo que se colige que desde esa época la demandada conocía de la existencia del proceso de exoneración de cuota alimentaria, sin que, por lo mismo, pueda aceptarse “ que a la fecha de la sentencia -19.09.06- y a la fecha de ejecutoria de la misma -22.09.06- CLEOTILDE VILLAMIZAR MONTES, desconocía que en su contra MIGUEL ÁNGEL ORTEGA BOADA estuviera tramitando ” el juicio historiado.
Así las cosas y en vista que el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión se presentó el 5 de noviembre de 2008, surge diáfano que se impetró por fuera de término, razón por la que debe impartirse su rechazo. De lo expuesto, no se observa arbitrariedad que comprometa derechos fundamentales, pues el asunto fue examinado razonablemente por parte del Tribunal tutelado, evento que permite descartar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad.
En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.
De otra parte y de aceptarse, en gracia de discusión, que tiene razón la actora en cuanto a que fue el paro judicial el que le impidió presentar oportunamente la demanda de revisión, ello no es suficiente para acoger su actual pedimento, memórese que ella misma acepta, implícitamente, su negligencia a la hora de acudir a la administración de justicia, no otra cosa se colige cuando afirma que el cese de actividades judiciales inició el 3 de septiembre de 2008 y culminó el 16 de octubre del mismo año y que el recurso lo incoó el 5 de noviembre de 2008, es decir, cuando ya habían transcurrido más de dos semanas de normalización de labores.
Nada explica por qué si la gestora era conciente que el término para recurrir se hallaba vencido desde el 22 de septiembre del mismo 2008, así lo afirma, no actuó tan pronto se reactivó la jurisdicción sino que decidió esperar, obteniendo el resultado que ahora lamenta, el cual la Sala, dado el voluntario descuido, no puede modificar. 3.
Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por CLEOTILDE VILLAMIZAR MONTES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00096-00