Micelio
T 1100102030002010-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00093-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de abril de 2010, emanado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Manuel Faustino Pérez Chaparro frente al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición que estima conculcados, teniendo en cuenta que dentro del juicio de separación de cuerpos promovido en contra suya por María Dioselina Pérez de Pérez, el despacho accionado en auto de 23 de junio de 2009 (fol. 12) le negó la solicitud de levantamiento del embargo decretado sobre el inmueble de su propiedad, al cual corresponde la matrícula inmobiliaria 50C-160296, con el argumento de que tal medida la había adoptado otra autoridad, en diferente proceso, siendo que el expediente fue remitido a ese juzgado por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en 1991, por cambio de competencia, situación que afecta su patrimonio, pues durante 24 años ha sido privado de la libre disposición del mencionado bien raíz; agrega que luego el juzgado libró comunicación a la Oficina Judicial para saber a cuál despacho correspondió el reparto, sin que hasta ahora haya obtenido respuesta favorable.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que recibió el expediente pero para someterlo a reparto, sin que le hubiera correspondido conocer del mismo. La mencionada dirección dijo no haber encontrado registro del expediente (fol. 84). CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales cuando fueren conculcados u objeto de seria amenaza por obra u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, supeditado a la falta de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.

En tratándose de actuaciones judiciales, sólo es dable si las mismas no se avienen al ordenamiento jurídico sino a la veleidad o capricho del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el Constituyente y el legislador, siempre que confluyan los demás requisitos de procedibilidad. 2. En este asunto, ab initio, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo impugnado (fols. 95 y 96), es totalmente improcedente el amparo constitucional reclamado, habida consideración de la inexistencia de prueba demostrativa de que el expediente contentivo del proceso de separación de cuerpos promovido por María Dioselina Pérez de Pérez frente a Manuel Faustino Pérez Chaparro se halle en el juzgado accionado, que haya sido repartido al mismo y hubiere asumido su conocimiento, pues aun cuando está probado que le fue enviado por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, es también claro que ello ocurrió con el fin de que efectuara el reparto entre los juzgados de familia de este circuito judicial; en tales condiciones, es obvio que no puede alcanzar prosperidad la pretensión tutelar, puesto que no es dable condenar al aquí demandado por una conducta de la cual no hay cómo atribuirle responsabilidad.

En consecuencia, acorde con lo igualmente considerado por el tribunal, el sedicente agraviado debe utilizar un medio de defensa diferente o dirigirlo contra la autoridad que efectivamente haya asumido el conocimiento del litigio, para lo cual ha de adelantar las gestiones previas necesarias en orden a determinar a qué despacho fue repartido el caso, una vez fue remitido por el Tribunal Superior de esta ciudad, a causa del cambio de competencia dispuesto por el legislador. 3.

Es imperioso, por tanto, el fracaso del amparo extraordinario, cual lo resolvió el tribunal en forma acertada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00093-01