CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00089-00 La Corte decide la acción de tutela instaurada por Rudy Castillo Avellaneda frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Ruth Elena Galvis Vergara y Ana Lucía Pulgarín Delgado, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades cuestionadas, al aprobar una subasta pública cuando: "el secretario del Juzgado Noveno Civil del Circuito…manifestó que no se llevaría a cabo por no haberse aportado en forma completa los certificados de libertad y tradición de ambos inmuebles";
"no se realizó dentro de las dos horas siguientes, sino pasadas las once de la mañana, momento en que se aportaron los títulos judiciales"; y "la solicitud específica de la parte actora era que se remataran los dos inmuebles y no solamente uno". Como sustento de lo anterior, se aducen los hechos que a continuación se compendian: El Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S. A., formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Nubia Consuelo Velásquez Reyes y Oscar Hernando Larráñaga Cortés, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital; dentro de la acción adelantada se decretó el embargo de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20051246 y 50N-20144522, correspondientes, respectivamente, al apartamento 104 y al garaje 201 del interior 7, de la carrera 91 No. 137-70 de Bogotá. El 10 de mayo de 2006, el Despacho dictó sentencia de seguir adelante la ejecución; luego, fijó como fecha para llevar a cabo "la diligencia de remate de los dos inmuebles embargados, secuestrados y debidamente avaluados", el 1° de julio siguiente a las 8:00 a. m. A las "9: 35 a. m." de la oportunidad señalada, la cesionaria, Claudia Patricia Clavijo Vargas y su apoderado, acudieron al "Juzgado" y le preguntaron "al señor secretario si ya se encontraba abierta la diligencia de remate y si ya se habían presentado postores", a lo que el empleado respondió que "ni siquiera se ha abierto la diligencia", porque "no se habían aportado los dos certificados de tradición de los inmuebles a rematar en forma completa".
En vista de "las manifestaciones hechas por otro funcionario del Juzgado, en cuanto a que no era posible realizar la diligencia de remate y que la única solución era pedir nueva fecha", las precitadas personas "procedieron a retirarse del Juzgado". La accionante, dos días después, "a través de la página de internet se enteró de que la diligencia de remate si se había llevado a cabo, dejando como resultado el remate del apartamento a un tercero y dejando sin rematar el garaje"; por lo tanto, una vez aprobada la subasta en auto de 24 de julio pasado, la "cesionaria" procedió a interponer el recurso de apelación, resuelto adversamente por el Tribunal el 30 de noviembre de 2009 (folios 1 a 14). 2.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto "los hechos en los que soporta la petición de protección constitucional el actor en modo alguno constituyen conductas vulneradoras de derechos fundamentales o decisiones de esa naturaleza"; precisó que "las decisiones sobre audiencias y diligencias, no las toma el secretario del Juzgado, son actos propios de la judicatura que corresponden al titular del Despacho, por lo mismo, las partes, máxime si se hallan representadas mediante apoderado judicial, conocen que sólo a ellas deben estarse" (folios 121 y 122).
Por su parte, la Sala accionada, por medio del ponente, indicó que se estaba a la actuación procesal "vertida en el expediente" (folio 134). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los antecedentes que vienen de narrarse, se infiere que el accionante cuestiona, por vía de tutela, la diligencia de remate realizada el primero de julio de 2009, el auto aprobatorio de la misma dictado el 24 de julio siguiente por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad y la providencia del 30 de noviembre pasado, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó éste último en sede de apelación, actuaciones vertidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar, hoy BBVA Colombia S. A. Como sustento de su censura, el promotor de la queja aduce que en la subasta pública se incurrió en diferentes irregularidades, pues, "el secretario del Juzgado Noveno Civil del Circuito…manifestó que no se llevaría a cabo por no haberse aportado en forma completa los certificados de libertad y tradición de ambos inmuebles";
"no se realizó dentro de las dos horas siguientes, sino pasadas las once de la mañana, momento en que se aportaron los títulos judiciales"; y "la solicitud específica de la parte actora era que se remataran los dos inmuebles y no solamente uno". 2. Escrutadas en lo pertinente las actuaciones objeto de reproche desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en concreto el auto aprobatorio de la subasta y el que lo confirma en alzada, no advierte la Sala “vía de hecho” que torne viable la intervención del juez de tutela, habida cuenta que, para arribar a la conclusión consistente en que no había vicio alguno que invalidara el remate, los funcionarios acusados soportaron su decisión en la normatividad procesal pertinente, y en la valoración de documentos obrantes en el plenario (publicaciones, acta y depósitos bancarios), actividad que, prima facie, está desprovista de subjetivismo o arbitrariedad.
En efecto, en su determinación de segundo grado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló lo siguiente: "…acorde con el límite impuesto por el argumento de la apelación, se centrará el análisis sobre el segundo de los elementos mencionados, más precisamente, por las formalidades del remate, en concreto, de la realización de la diligencia bajo la óptica del artículo 527 ibídem, en los tres ítems alegados por el inconforme.
"En primer lugar, la presunta información equivocada emitida por el señor secretario del Juzgado Noveno Civil del Circuito, o mala fe inferida hacia el cesionario respecto de no realizarse un remate que finalmente se practicó, cabe decirse que el acta visible a folios 8 y 9 del cuaderno uno, en ningún momento hace referencia a los reparos expuestos por el memorialista, por el contrario da fe de la iniciación hacia las ocho de la mañana (hora fijada para el efecto), en donde solamente se presentaron tres postores, siendo uno de ellos el señor Ernesto Parra Rodríguez, a quien finalmente se adjudicó el apartamento 104 indicado, luego de transcurridas dos horas, según se dejó allí constancia, tiempo mínimo que desde el inicio de la licitación debe transcurrir antes de hacer la adjudicación (art. 527 del C. de P. C.), sin indicarse la hora de cierre de la audiencia. "Así las cosas, acorde con el artículo 252 del C. de P. C., tenemos que el acta que se pone de presente es un documento público expedido por el servidor en ejercicio de sus funciones, y por lo mismo debe decirse que goza de presunción de autenticidad y legalidad, la misma, que solamente tendrá que ser desvirtuada por autoridad competente, a través de un debido proceso que logre identificar una posible irregularidad en el cumplimiento de tales funciones estatales.
"Aunado a lo anterior debe recordarse que la buena fe se presume, y la mala fe debe probarse, por lo que incumbe a quien la alega demostrarla, y para ello no es suficiente su propio dicho. "De esta manera, hasta el momento no se advierte yerro siquiera para predicarse una falta de formalidad durante la almoneda que imparta razón al inicial argumento de la apelante.
"En segundo lugar, la teología del artículo 527 del C. de P. C., indica dos horas como un mínimo en el tiempo para desarrollar la diligencia de remate y no de un término máximo para hacer postura o aportar títulos de depósito judicial por los interesados en participar de la subasta, como lo mal interpreta el apelante. "Tampoco impone la interpretación de esta normatividad que transcurridas las dos horas 'a partir de ese momento si celebrar la audiencia (sic); errada apreciación: la audiencia licitatoria se inició a la hora fijada, tal como se hizo constar en el acta y conforme al art. 123 del C. de P. C. "Tampoco norma alguna fija tiempo para la aportación del título correspondiente, cuando lo único que interesa es que para el momento en que el Juez realice la adjudicación dentro de la diligencia, se haya aportado el susodicho título de depósito; pues no es otro el entendimiento que se reporta a partir del art. 526 del C. de P. C. (…) "Finalmente, la Sala no comparte el argumento del apelante consistente en que por no subastarse sino uno de los dos inmuebles ofrecidos, adolece de irregularidad formal el remate gestionado; pues solo basta por entender que por la permisibidad de dividir por lotes los bienes subastados como lo predica el mismo artículo 527 del C. de P. C., perfectamente se puede por separado adelantar el remate de cada bien: nótese que se trata de dos bienes distintos, perfectamente individualizados, cada uno con su respectiva matrícula inmobiliaria, no constituyen una unidad, fueron avaluados independientemente el uno del otro" (folios 136 a 143). 3.
Así las cosas, observa la Corte que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron la decisión debatida con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aún cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra hermenéutica admisible.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. 4. Por lo anterior, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase al Despacho de origen, el expediente que sirvió de prueba dentro del presente trámite constitucional. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00089-00