CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00087-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Elvira Sánchez de Alfonso y Jorge Enrique Alfonso, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Álvaro Fernando García Restrepo y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados Sonia Elizabeth, Andrea y Leonardo Bonilla Cortés.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, vivienda, dignidad y a la protección a la tercera edad, pretenden los accionantes que se dejen sin efectos las sentencias de 6 de mayo y 9 de diciembre de 2009 emanadas de los Despachos demandados, para que en su lugar se les reconozca como “legítimos dueños”, folio 4, del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40129273 que se encuentra ubicado en la carrera 19 Número 10-27 sur de esta ciudad.
Aducen que ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá cursó proceso ordinario en el que los señores Sonia Elizabeth, Andrea y Leonardo Bonilla Cortés pretendieron la restitución del referido predio alegando ser los propietarios del mismo, peticiones que acogió el a quo en la sentencia desestimando las excepciones que propusieron no obstante que “pudo comprobar en la inspección judicial y en las otras pruebas que nosotros llevamos más de 5 años como poseedores” (folio 2), decisión que confirmó el superior al conocer de la alzada, con excepción del pago de los intereses de mora.
Manifiestan que los accionados incurrieron en vía de hecho por desechar la aplicación de la Ley 9ª de 1989, así: “el Juez desconoció en la sentencia que el inmueble objeto del litigio, con un valor de $57’402.400, según la práctica pericial, se encuentra sujeto a la normatividad de la Ley 9ª de 1989 artículo 51 que lo define como una vivienda de interés social, donde se exige una prescripción adquisitiva del dominio de 5 años”, folio 2, y el Tribunal no solamente la desconoció, sino que incluso llegó a afirmar que “la misma no fue alegada en tiempo, cuando todo lo contrario ocurrió, puesto que se alegó en el momento de contestar la demanda la excepción genérica y se probó durante el transcurso del proceso la prescripción extintiva por cuanto ya pasaron más de cinco años” (folio 2) Agregan que por lo anterior, “es inminente el peligro al que quedamos expuestos, la única vivienda que tenemos nos la quitaron por la falta de atención en las normas que nos protegen” (folio 3). 2.
La Sala accionada se limitó a remitir el expediente del proceso solicitado en esta instancia, y el Juez demandado se opuso a la prosperidad del amparo (folios 93 y 94). CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho. 2.
En el presente asunto, lo que alegan los solicitantes es que los accionados desconocieron el contenido del artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, y, al hacerlo no les aplicaron la prescripción extraordinaria de cinco años que allí se señala para los inmuebles de interés social, incurriendo entonces en vía de hecho. Pues bien, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente observa la Corte conforme al expediente del proceso ordinario allegado, que: a. Los señores Sonia Elizabeth, Andrea y Leonardo Bonilla Cortés instauraron demanda ordinaria reivindicatoria en contra de Elvira Sánchez de Alfonso y Jorge Enrique Alfonso, para que les fuera reconocido el derecho de dominio del inmueble referido con antelación, en tanto que habiendo adquirido la propiedad del mismo de Soledad Sánchez Rojas, según consta en la escritura pública N° 15308 de 12 de noviembre de 1992 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40129273, se encuentran privados de la posesión material por la detentación ilegítima y de mala fe de los demandados, no obstante no haberles enajenado, ni prometido en venta el inmueble.
Alegaron que los señores Elvira Sánchez de Alfonso y Jorge Enrique Alfonso, al momento de efectuarse la negociación eran los arrendatarios de la vendedora, y se negaron a hacer la entrega del inmueble el 16 de noviembre de 1992, ejerciendo la tenencia arbitraria del mismo desde esa fecha. b. Por reparto correspondió conocer del asunto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá quien la admitió en auto de 21 de abril de 2005. c. Notificados los “demandados” se opusieron alegando ser poseedores del predio desde el año 1960 en que Soledad Sánchez, tía de la demandada, les entregó la posesión con la promesa de regarles el bien, y negaron haber sido arrendatarios de la misma, e igualmente propusieron las excepciones de “prescripción extintiva de dominio”, “prescripción adquisitiva de dominio” y la “genérica”, que sustentaron básicamente en que han tenido la posesión “desde hace más de 10 años” (folios 35 a 40).
Formularon demanda de reconvención en pertenencia, la que rechazada en auto de 16 de diciembre de 2005, no recurrieron (folio 41). d. En los alegatos de conclusión la apoderada judicial de los demandados puso de presente que según el dictamen pericial obrante en el proceso y que no fue objetado, el valor comercial del inmueble es de $57.402.400, lo que implica que el predio debe ser considerado de vivienda de interés social, aplicandose el artículo 51 de la Ley 9ª de 1990, y que como los demandantes reconocen que el bien lo detentan los demandados desde el 16 de noviembre de 1992, queda claro que éstos han adquirido por prescripción extraordinaria independientemente de la ley que se aplique en el asunto (folios 42 a 55). e. El a quo en sentencia de 6 de mayo de 2009 (folios 56 a 74), que aclaró el 17 de junio siguiente (folio 82), desestimó las defensas planteadas con fundamento en que “establecidos como quedaron los elementos de la prescripción ya sea adquisitiva o extintiva, debemos centrarnos en el caso que se discute para empezar por decir que se pretende probar es aquella extraordinaria, pues los demandados no detentan un justo título y a sí lo plasmaron expresamente en su contestación de demanda, en ese orden, su carga era probar que por más de 20 años ninguna persona o hecho ya sea civil o natural ha interrumpido la posesión”, folio 68; y conforme al material probatorio resaltó que, los demandados en la diligencia de interrogatorio de parte como prueba anticipada, reconocieron que tenían un contrato de arrendamiento con la señora Soledad Sánchez a quien le pagaron directamente cánones hasta el año 1992; las declaraciones de los testigos dieron cuenta de la existencia del referido “contrato” y de que las reparaciones que al bien realizaban los demandados fueron previa autorización de la anterior propietaria, y así concluyó que “nadie discute que los demandados sean poseedores del inmueble, así se alegó y probó, pero aquel requisito del tiempo, que en este caso es mínimo de 20 años corridos de manera ininterrumpida, brilla por su ausencia, pues entre noviembre de 1992 y marzo de 2005 solo transcurrieron aproximadamente 13 años, lo que finalmente conlleva al fracaso de las excepciones, tal como habrá de declararse ” (folio 70); amén de que encontró acreditada por parte de los demandantes el derecho de dominio sobre el bien inmueble. f. La apoderada judicial de los demandados apeló (folios 75 a 81) y en los alegatos de conclusión tal togada alegó entre otros asuntos, que el a quo omitió valorar que el predio en disputa es uno de aquellos considerados por la Ley como de vivienda de interés social, lo que necesariamente implica que en los términos del artículo 51 de la ley 9ª de 1989, el tiempo exigido para el éxito de la prescripción extraordinaria es de cinco años, el que fue acreditado incluso con el reconocimiento de los señores Bonilla Cortés quienes en el libelo manifestaron que por los “demandados” detentan el inmueble desde el 16 de noviembre de 1992 (folios 83 a 91). g. El Tribunal en fallo de 9 de diciembre de 2009 (folios 15 a 25) revocó la condena al pago de intereses de mora, y en lo restante confirmó la decisión. 4.
El ad quem en la sentencia atacada advirtió en primer lugar, la necesidad de determinar si el hecho de que los demandantes hayan comprado el bien inmueble sin la entrega real y material del mismo, los legitima para promover la acción de dominio que los deje en posesión del bien, frente a quienes por vía de excepción, alegan en su favor la prescripción extintiva de dominio y correlativamente pretenden adquirir el predio, y con fundamento en el artículo 946 del Código Civil despejó este interrogante aduciendo que según la redacción de la norma, no constituye presupuesto axiológico que el propietario haya tenido en algún tiempo la posesión de los bienes objeto de restitución. Ahora bien, en lo que respecta al preciso aspecto que es materia de esta acción, afirmó “para el caso que ocupa la atención de la Sala, el término para la prescripción extraordinaria es de veinte años y no de cinco como repentinamente quiere hacerlo ver el recurrente alegando en apelación que el bien inmueble objeto de disputa encuadra dentro de los considerandos como de vivienda de interés social, para gobernar el tema prescriptivo bajo el régimen del artículo 51 de la ley 9ª de 1989, porque este planteamiento resulta extemporáneo, en el entendido que esta situación no fue invocada al momento de formularse el medio exceptivo, y resulta extemporáneo hacerlo en segunda instancia, por tratarse de un punto absolutamente nuevo, que de ser atendido vulneraria el derecho de defensa de la contraparte quien durante todo el proceso se defendió exclusivamente de lo que originalmente alegaron los demandados ” (folio 22).
De otra parte aseveró que la prescripción extraordinaria “que se identifica como la alegada por los pretensos usucapientes (fol 37 cdo. 1), tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en “titulo” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, plazo que en el sub judice, es de veinte años, sin que en este caso pueda aplicarse el término actual de diez años consagrado en el artículo 1° de la ley 791 de 2002, primero porque los demandados al plantear la excepción no eligieron la nueva ley, y segundo, porque de haberlo hecho, aún así el cómputo del término para la prescripción comenzaría a correr a partir de la entrada en vigencia de la última ley, y en tal situación, es evidente que desde la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, al momento de plantearse la excepción, aún no habían transcurrido los diez años exigidos para ella para el evento de la prescripción extraordinaria; entonces, el caso debe regirse bajo el imperio de la anterior legislación” (folios 22 y 23).
Continuó aseverando que es cierto que los demandados ingresaron al inmueble desde hace más de 40 años, con la complacencia de la primera propietaria, antecesora de los demandantes, que aquellos realizaron mejoras y reparaciones al predio por cuenta de ellos, “pero también lo es que los demandados al absolver interrogatorios de parte extraproceso y durante este proceso, sin dubitación reconocieron a aquella como propietaria del bien hasta cuando falleció en el año 1996, reconociendo con ello propiedad en tercera persona; de suerte, que si se les tomara como poseedores del inmueble, este hecho solo podría contabilizarse desde la última data o hasta la existencia de la señora Soledad Sánchez Rojas, y es obvio que desde el año de 1996 hasta cuando se formula la demanda ordinaria reivindicatoria - 3 de marzo de 2005 - no transcurrieron los veinte años requeridos para el éxito de la prescripción extraordinaria, ya en la modalidad extintiva, ora en el evento de la adquisitiva ” (folio 23). 5.
Puestas así las cosas, destaca la Corte que en el proceso para el que se pide protección constitucional los accionantes renunciaron a utilizar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico les concedían, para alegar a última hora y en conclusión, que se trataba de interés social el inmueble objeto del proceso ordinario, cambiando allí la causa petendi de la demanda inicial y de las excepciones propuestas, y así, al modificar de plano la naturaleza de la prescripción al igual que el procedimiento – ordinario por el abreviado - no tiene cabida el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y se viola como aseveró el Tribunal “el derecho de defensa de la contraparte quien durante todo el proceso se defendió exclusivamente de lo que originalmente alegaron los demandados ” (folio 22).
En el contexto referido, resulta clara la impertinencia del amparo, puesto que la decisión pronunciada por el Tribunal en el asunto anteriormente enunciado, como se dejó visto, no traduce un acto arbitrario, como quiera que la interpretación que allí se hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue el propuesto por los interesados, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. 6. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente del proceso ordinario que fuera remitido en calidad de préstamo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00087-00