Micelio
T 1100102030002010-00086-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de febrero de dos mil diez REF.: 11001-02-03-000-2010-00086-00 Se decide la acción de tutela presentada por Henry Harry Torres González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco Granahorrar, hoy BBVA S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida interpretación del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, en tanto, desestimaron la excepciones denominadas “prescripción de la acción cambiaria e inexigibilidad del título valor” invocadas por el petente, en el proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Granahorrar, hoy BBVA.

Adujo que previa la actuación judicial acusada, la entidad crediticia promovió proceso ejecutivo en contra del petente, el cual fue terminado mediante providencia de 25 de enero de 2005, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; en esa oportunidad, el acreedor hizo uso de la cláusula aceleratoria, pues el plazo de vencimiento inicialmente pactado era el 7 de febrero de 2011.

Reprochó que a pesar de lo anterior y con fundamento en el mismo pagaré base de ejecución, la entidad acreedora adelantó la actuación judicial aquí censurada, en contravención del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, que prescribe “Artículo 69. Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.

En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses.” En opinión del actor, extinguido anticipadamente el plazo a través de la cláusula aceleratoria, la fecha de exigibilidad del título base de recaudo fue el 14 de octubre de 2009, fecha de presentación de la demanda anterior y por ende, el pagaré perdió mérito ejecutivo en la nueva actuación judicial.

Además, en el segundo proceso ejecutivo se persigue “el valor de las nuevas cuotas en mora con sus respectivos intereses corrientes y moratorios, así como el valor del saldo futuro adeudado a dicha época, por haber utilizado nuevamente la cláusula aceleratoria que era parte integrante del pagaré suscrito por el mismo”, motivo por el cual, debió prosperar la excepción de inexigibilidad del título, pues no hubo restablecimiento del plazo anticipadamente extinguido en la anterior ejecución. Censuró que se desdeñara la excepción de prescripción del título, en tanto, si la entidad acreedora hizo uso de la cláusula aceleratoria en el año 1999, y allí ocurrió el vencimiento de la obligación, desde esa oportunidad debe contarse el término legal de 3 años de prescripción; en consecuencia, el título presentado para el cobro judicial (2ª demanda), el 23 de septiembre de 2005, se encontraba prescrito.

En su opinión, la entidad acreedora debía realizar una nueva instrumentalización de la obligación, luego de efectuada la reestructuración del crédito, en aplicación del artículo 40 de la Ley 546 de 1999, previa aplicación del abono previsto en dicha normatividad y después de verificada la reliquidación – que según afirma, tampoco se hizo-, requisito que adujo indispensable para determinar la exigibilidad del crédito, en consecuencia, el banco demandante carecía de título ejecutivo para adelantar el proceso acusado.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoquen las providencias acusadas y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que decidan conforme a la normatividad aplicable en este caso concreto. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué envió copia de las providencias acusadas.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué allegó copia de la providencia que declaró terminado el proceso ejecutivo instaurado contra el petente, por aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. El juzgado accionado y los demás vinculados, no se pronunciaron durante el trámite de tutela. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. La queja constitucional se contrae a la tesis interpretativa escogida por el Tribunal accionado, según la cual, el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 consagra la posibilidad del acreedor de restablecer el plazo inicialmente convenido, cuando se ha hecho uso de la cláusula aceleratoria, sí la nueva ejecución versa sobre las cuotas periódicas vencidas, al margen de que estas incluyan intereses remuneratorios, por una parte, y por otra que el título no prescribe - en esas condiciones y respecto de las cuotas vencidas- desde la presentación de la demanda inicial en la que se usó la aceleración o anticipó el vencimiento de la obligación, pues por virtud de la norma aludida, al restaurarse el plazo las cuotas vencidas fueron exigibles al término pactado para su pago; interpretación que al margen de resultar compartida por esta Corporación, no luce absurda o arbitarira, pues fue escogida entre varias opciones interpretativas jurídicamente posibles, lo que excluye la intervención del juez constitucional.

Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no puede tomarse como una tercera instancia, ni comporta un mecanismo paralelo a los ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos cuyo amparo se invoca, al paso que está vedado al juez constitucional invadir la competencia del juez natural, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, así como los de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión, que caracterizan las decisiones y etapas judiciales.

Igual consideración se predica de la censura del petente respecto a la ausencia de reestructuración del crédito, a que se refiere la Ley 546 de 1999, requisito – en su opinión- necesario para que obrara la exigibilidad del título base de ejecución - y en el escenario de que el primigenio pagaré estuviera prescrito -, habida cuenta que descartado esto último, no luce arbitrario el juicio del Tribunal accionado, en el sentido que “no se puede predicar que la ejecutante por no haber atendido su obligación legal de reestructurar el crédito hace procedente la mentada prescripción, pues esa carga de su parte se debió hacer efectiva a partir del 25 de enero de 2005 fecha en la que se dispuso, como ya se dijo, la terminación de aquél primer proceso, y desde la cual si partimos a contabilizar términos prescriptivos se ven truncados, como se anotó anteriormente, con la presentación de esta demanda el 23 de septiembre de 2005, fecha hasta la cual no alcanzaron a trascurrir siquiera 10 meses”; por ende, la continuidad de la ejecución fincada en el mismo pagaré originalmente presentado al cobro judicial por el acreedor, al margen de la falta de acreditación de la reestructuración de la obligación, no merece ningún reproche en sede constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor no alegó ante el juez natural, a través de los medios legales previstos para el efecto, otras posibles consecuencias, que en su opinión, podrían derivarse de la falta de reestructuración del crédito, vgr., la nulidad de la actuación acusada, las que sí indicó en la demanda de tutela, en tal virtud, la solicitud de amparo constitucional en este punto, deviene improcedente, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el carácter eminentemente subsidiario y residual de la acción de tutela, exige el agotamiento previo de aquéllos.

Como corolario de lo anterior, se impone negar el amparo constitucional impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, para que las partes si lo desean impugnen la presente decisión, en su defecto, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp. 11001-02-03-000-2010-00086-00