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T 1100102030002010-00085-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00085-00 Procede la Corte a resolver la demanda de tutela presentada por JOSÉ HERNANDO AMÓRTEGUI RODRÍGUEZ frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, la que se hizo extensiva al Banco Davivienda y al Servicio Nacional de Aprendizaje, “Sena”.

ANTECEDENTES El promotor depreca la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, el debido proceso, a la familia y a la vivienda digna que juzga quebrantados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario acumulada promovida por el Banco Davivienda en contra suya, la autoridad judicial de segundo grado convocada el 17 de agosto de 2007 (fol. 220) dictó providencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación concedido respecto del auto de 28 de noviembre de 2005 pronunciado por el a-quo –juzgado primero civil del circuito de Sogamoso- (fol. 204) en el que se abstuvo de decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas ordenadas; luego el juez de instancia en proveído de 20 de noviembre de 2007 (fol. 222) ordenó al ejecutado estarse a lo resuelto por ese despacho en auto de 28 de noviembre de 2005.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que omitieron resolver de fondo la petición de terminación del proceso que se formuló con fundamento en la ley 546 de 1999, con el propósito de que se diera aplicación a esa normatividad como a las sentencias C-383, C-700 y C-747 de ese mismo año, C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal expuso, entre otras razones, que dejó de cumplirse el principio de inmediatez (fol.142). El Sena y Davivienda dijeron que el accionante tenía otros mecanismos de defensa idóneos (fol. 267 y 291). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del examen minucioso a que fue sometido el expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la queja constitucional formulada, por cuanto la misma se elevó en un plazo no razonable y tal proceder contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, expediente 11001-22-10-000-2003-00598-01). 4.

En el caso materia de análisis, basta cotejar las providencia objeto de cuestionamiento proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo –Sala Única- el 16 de agosto de 2007 (fol.220) y las del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso de 28 de noviembre de 2005 y 20 de noviembre de 2007 (fol. 204 y 222) con la presentación del escrito de tutela que lo fue el 20 de enero de 2010 (fol. 239), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en los artículos 86, inciso 1º de la Carta Política y 1º, inciso 1º del decreto 2591 de 1991 para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.

Resulta indudable que esa circunstancia se constituye en un valladar para el juez constitucional, por cuanto le impide que se adentre en el estudio de la vía de hecho alegada; en consecuencia, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección tutelar instaurada por JOSÉ HERNANDO AMÓRTEGUI RODRÍGUEZ.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00085-00