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T 1100102030002010-00084-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 10 de febrero de 2010) Ref.: 1100102030002010-00084-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora HELENA GALLO BERNAL contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante formula acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, en cuanto considera que en el trámite del proceso ejecutivo que FINCA S.A. promovió contra ella y la señora ANA SOLEDAD BERNAL, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la propiedad. 2.

Expone, como fundamento de la acción, que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se instauró el señalado proceso judicial con base en un pagaré otorgado a favor de la sociedad demandante, no obstante que la respectiva obligación había sido pagada mediante la emisión del cheque No. 0048193 del Banco Comercial Antioqueño por la suma de $10.214.497.

Manifiesta la promotora de la demanda de tutela que a pesar de lo anteriormente señalado, se libró el mandamiento de pago solicitado por la referida sociedad. Posteriormente, esto es, el 14 de abril de 2000 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, porque en la conciliación celebrada el 22 de enero de 1999 la parte demandada desistió de las excepciones de fondo presentadas.

Precisa que con las determinaciones antes reseñadas se le quebrantó el derecho a la defensa, ya que si en la mencionada audiencia se acordó que en caso de “incumplimiento de alguna de las cuotas los pagos efectuados se consideraran como abono a la obligación en la forma indicada en las normas que regulan la materia y quedará sin efectos lo aquí conciliado”, lo conducente era considerar que, ante la supuesta inobservancia de lo acordado en esa fase procesal, se debían tramitar las señaladas excepciones (fl. 4, cdno. 1).

Añade la accionante que el señor JUAN JOSÉ ZISA ANGARITA acumuló demanda ejecutiva con fundamento en siete (7) letras de cambio, y aunque éstas no cumplían con las exigencias del numeral 2º del artículo 621 del Código de Comercio, el Juzgado del conocimiento libró la pertinente ejecución a través de proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2004. 3.

Pide, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional para poner a salvo los derechos invocados. 4. El 1º de febrero de 2010 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales y dictar las medidas que propendan por su adecuada protección. 2.

Analizada la temática sometida a examen constitucional, la Corte observa que la acción de tutela instaurada por la señora HELENA GALLO BERNAL no puede prosperar, dado que con prescindencia de la juridicidad de las decisiones acusadas, esto es, las emitidas para ordenar que la ejecución promovida por FINCA S.A. siguiera adelante por cuenta del desistimiento de las excepciones de fondo que presentaron los demandados, y mantener el mandamiento de pago librado a favor del señor JUAN JOSÉ ZISA ANGARITA a propósito de la acumulación incoada, es evidente que tales determinaciones se adoptaron, como lo indicó la propia accionante, hace más de cinco (5) años, y si bien las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para la formulación de tal acción, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta lo anterior, y por cuenta de los criterios que rigen la materia constitucional disciplinada por el artículo 86 de la C. P., se establece que la acción de tutela de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que los funcionarios judiciales acusados abordaron los temas fácticos que sustentan la demanda entablada, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Sobre esta particular cuestión, la Sala ha señalado que [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

Se impone, por tanto, denegar la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría de la Sala devolverá al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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