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T 1100102030002010-00080-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00080-00 Decídese la acción de tutela promovida por GERARDO YANDI RÍOS y ESPERANZA CLAVIJO RODRÍGUEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES 1. Informan los accionantes que la Corporación mencionada les quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el trámite del juicio ejecutivo donde actúan como parte demandada. 2. Exponen como situación fáctica relevante, que el banco Colpatria incoó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto asignado al Juez Séptimo Civil del Circuito quien, clausuradas las etapas procesales respectivas, el 21 de noviembre de 2008 dictó sentencia negando seguir adelante con la ejecución “ por carecer de fuerza compulsiva ” y, consecuencialmente, condenando al demandante al pago de las costas.

En firme la anterior providencia, las agencias en derecho se liquidaron en $7.733.933.oo, cifra incluida en las aludidas costas; el ejecutante objetó la operación, apoyado en que no debió ser sancionado y en lo elevado del valor establecido por ese concepto, pedimento denegado, circunstancia que lo condujo a impetrar recurso de apelación; el 23 de noviembre pasado, el Tribunal, al desatar la alzada, revocó la decisión. En sentir de los promotores de la acción, el cuerpo colegiado incurrió en vía de hecho “ al modificar una decisión que se [encontraba] en firme y ejecutoriada ”, ya que las tan mencionadas costas fueron impuestas en el fallo, punto que en su momento no fue cuestionado por el extremo activo.

Así las cosas, acuden a esta vía para que por su intermedio y en protección de sus garantías fundamentales, se deje sin efecto el proveído atacado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Desde un comienzo se advierte el fracaso del presente amparo, toda vez que no se muestra irrazonable el criterio trazado por el Tribunal tutelado en la providencia que aquí se cuestiona, ya que el mismo tuvo fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos o simplemente antojadizos, por la simple inconformidad con el mismo.

Nótese, que la colegiatura accionada estimó errada la determinación de primera instancia que condenó en costas al demandante, porque tanto la legislación procesal civil –art. 392-, como la jurisprudencia constitucional, informan que para que exista “ condena en costas, debe haber una parte vencida en el proceso, incidente o recurso, y, por supuesto, una parte vencedora ” (subraya original), evento no verificado en el caso concreto, en el que el 21 de noviembre de 2008 se dictó sentencia en el sentido de no continuar con la ejecución en razón a que el ejecutante no aportó “ la reliquidación y restructuración del crédito ”, exigencia contenida no sólo en la Ley 546 de 1999 sino también, en la sentencia SU-813 de 2007.

Para la Corporación, en el juicio no “ hubo pronunciamiento de fondo que resolviera las pretensiones del actor…lo que significa que no hubo parte vencida, por lo que no debió el a-quo condenar en costas ni mucho menos practicar la liquidación de las mismas ”; por si fuera poco –añadió-, aunque el fallo de primera instancia se apoyó en la ley de vivienda y en la sentencia SU-813 de 2007, lo que significa que la terminación del proceso se produjo por mandato legal, se pasó por alto que, precisamente, esa última providencia indica que “ Definida la reliquidación, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas ” (subrayado original).

En cuanto a la protesta del extremo demandado en el sentido que el banco debió, de hallarse inconforme, atacar el punto relacionado con las costas, apelando la sentencia, dijo el Tribunal que de acuerdo con los numerales 4º y 6º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, “ la objeción a la liquidación se debe interponer cuando el secretario la pone a disposición de las partes, que para el caso fue presentada oportunamente.” En corolario y teniendo en cuenta la improcedencia de la condena impuesta al demandante, dado “ que no existe un vencido en el proceso…se impone la revocatoria de la providencia atacada y en su lugar se deberá declarar fundada la objeción formulada ”. 2.

Es innegable que las reflexiones antes referidas no son arbitrarias, sino que, por el contrario, gozan, como se anticipó, de soporte objetivo apoyado no sólo en las vicisitudes del caso sino también, en la fuente normativa que sobre la temática debatida, estimó la Corporación, debía aplicarse, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.

Por las anteriores razones se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por GERARDO YANDI RÍOS y ESPERANZA CLAVIJO RODRÍGUEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00080-00