CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dos de febrero de dos mil diez REF: T-No. 11001-02-03-000-2010-00079-00 (Discutido y Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez) Se decide la acción de tutela promovida por Clara Eugenia Borray Zabala contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima); trámite al cual se vincularon a María Consuelo Torres Lozano, José Arturo, Nohemí, Isabel y Jairo León Borray Zabala, así como a los demás intervinientes en el proceso divisorio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, según afirma, por incurrir en vía de hecho al fijar fecha para la venta en pública subasta de un bien inmueble, hallándose pendiente por resolver un incidente de nulidad planteado por la petente, en el proceso divisorio que en contra de ella y de sus hermanos Nohemy, Isabel, Jairo León y José Arturo Borray Zabala promovió María Consuelo Torres Lozano. El incidente de nulidad aludido se propuso con posterioridad al proveído de 28 de octubre de 2008, emanado de la autoridad accionada, en el que se decretó la venta del inmueble sometido a división; decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), mediante providencia de 30 de julio de 2009.
La causal de nulidad alegada por la gestora del amparo obedeció a la supuesta “indebida notificación” de la demanda, en tanto, fue comunicada por aviso fijado en el inmueble sujeto a división y ella, - según dijo -, no habita dicho predio. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional se ordene al juzgado accionado, que se abstenga de realizar la diligencia de remate, hasta tanto, se decida de fondo el incidente de nulidad, por ella propuesto. 2.
El juzgado accionado informó que la diligencia de remate está actualmente suspendida y el incidente de nulidad se encuentra en curso. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en principio admitió la demanda de tutela, no obstante, advirtió configurada la causal de falta de competencia funcional para conocer del asunto, pues la censura constitucional se extiende a los integrantes de esa colegiatura, en tanto, ésta se pronunció en segunda instancia sobre la viabilidad de la venta en pública subasta del bien sometido a división; en consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por competencia, a través de proveído de 12 de enero de 2010.
CONSIDERACIONES La protección constitucional impetrada está avocada al fracaso, habida consideración que la censura se contrae a la fijación de la fecha para la diligencia de remate ordenada por el a-quo, actuación que quedó en firme vencido el término de ejecutoria del pronunciamiento del juez de segundo grado que data de 30 de julio de 2009, en la cual se confirmó la venta en pública subasta del bien sometido a división. En aplicación del artículo 137 del C.P.C., no luce arbitrario que la autoridad accionada entendiera que la interposición del incidente de nulidad, una vez concluida la contienda respecto a la venta o división material del inmueble, no daba lugar a la suspensión del curso del proceso, pues ésta es excepcionalmente viable cuando el trámite de anulación se adelanta antes de proferirse la providencia que resuelva el fondo del asunto o en los casos legalmente previstos, ajenos al aquí debatido.
Al respecto es de anotar que la acción de tutela no está prevista para derruir actuaciones judiciales con sustento en la simple diferencia de opinión de los destinatarios de las decisiones adversas a sus intereses, en este caso, la desavenencia de la incidentante en torno al auto que fijó el 7 de diciembre de 2009, para surtir la diligencia de remate, que dicho sea de paso, no fue llevada a cabo y además, no ha sido programada nuevamente, según se lee en el informe rendido por el juzgado accionado obrante en el folio 57 del Cuaderno de la Corte.
Ahora bien, el incidente de nulidad aún se encuentra en trámite, según se advierte en el informe antes mencionado, en consecuencia, pronunciamiento del juez constitucional deviene necesariamente prematuro, pues en virtud del carácter esencialmente subsidiario y residual de la acción de tutela, es necesario para su procedencia, el agotamiento previo de los medios legales previstos para la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes en los procesos judiciales.
Como corolario de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-00079-00