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T 1100102030002010-00078-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00078-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Jairo Aragón Tinoco y Esther María Moreno Schlegel contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso que consideran conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo hipotecario promovido contra ellos por el Banco Davivienda S.A., la secretaría del juzgado liquidó el crédito como si fuera uno común y corriente y así fue aprobado, sin advertir que el cobrado es de vivienda, cuyos parámetros son los fijados en la ley 546 de 1999 y en las respectivas sentencia de la Corte Constitucional, razón por la que interpusieron la alzada, mas el ad quem en proveído de 5 de octubre de 2009 (fol. 2) modificó aquella decisión pero con las mismas directrices que utilizó el quo, pese a que ordenó efectuar dicha operación por un matemático financiero, quien conceptuó que el saldo a cargo de ellos era de $9’530.483,48 y no de $54’295.745,80 liquidado por los funcionarios accionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados frente al contenido de la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en principio, contra pronunciamientos jurisdiccionales, porque ellos se presumen acertados y acordes con la voluntad del legislador; por consiguiente, es claro que sólo en aquellos casos en los que el funcionario se aparte del sendero señalado por la ley para la satisfacción de su encargo e incurra en acción u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que estaba llamado a seguir, es factible iniciar por el afectado esa acción en procura de obtener la inmediata protección de tales derechos, siempre y cuando la víctima no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se deduce la clara improcedencia de la protección tutelar aquí promovida, en la medida en que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se formuló hayan cometido en esa clase de error, teniendo en cuenta que los ahora reclamantes no presentaron oportunamente la liquidación del crédito en la forma que estimaran correcta, pese a estar autorizados para ello por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte ejecutante no lo hizo de manera oportuna, como así lo señaló el juzgado en auto de 18 de diciembre de 2007 (fol. 14).

Aparte de ello, tampoco encuentra esta Corporación que el citado auto aprobatorio ni el del ad quem de 5 de octubre de 2009 (fol. 2) que lo confirmó, luzcan, a simple vista, arbitrarios o caprichosos, sino acordes con los resultados de las operaciones aritméticas determinantes del monto del crédito materia del cobro forzado, mayormente si el tribunal las desarrolló en forma pormenorizada, sólo que a pesar de ello el producto final fue superior al establecido en la liquidación efectuada por la secretaría del juzgado, motivo por el que debió mantener el proveído aprobatorio dictado por el juez del conocimiento. 3.

Así, debido a que, ni por asomo, se avizoran los yerros aducidos como constitutivos de vía de hecho, único que podría dar lugar al otorgamiento del amparo excepcional aquí reclamado, deviene inexorable el fracaso de la acción de tutela formulada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Jairo Aragón Tinoco y Esther María Moreno Schlegel.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00078-00