CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00068 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Mototransportar S.A. contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Darío Ignacio Estrada Sanín, Álvaro Raúl Gómez Duque y Claudia Bermúdez Carvajal, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2010, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Didier Mayiber Palencia Ochoa, en nombre propio y en representación de su menor hijo, Andrés David Hernández Palencia, en su contra y en la de Luis Eduardo Orrego Palacio. 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que los mencionados demandantes iniciaron el referido juicio ordinario con miras a obtener el pago de los presuntos perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de noviembre de 2001 en el Municipio de Cáceres (Antioquia). 3. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 2 de julio de 2010, declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso y, subsecuentemente, condenó a la parte demandada a pagar la indemnización reclamada, determinación que fundamentó en los razonamientos plasmados en el fallo proferido por ese mismo despacho judicial en otro proceso adelantado por María Elvia Luz Álvarez de Londoño contra los mismos demandados y por el mencionado accidente, aduciendo que resultaba “imperativo proceder de la misma forma ”, esto es, condenando a quienes fueron citados a responder. 4.
Que el juez se abstuvo de valorar las pruebas legalmente practicadas, limitándose a atribuir efectos de cosa juzgada erga omnes a la declaratoria de responsabilidad pronunciada en un juicio anterior, so pretexto de “ la supuesta imposibilidad de dictar dos sentencias contradictorias”. 5. Que en la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra dicha determinación, enunció que en otro proceso tramitado en ese despacho judicial, por el mismo accidente, fallado el 20 de enero de 2009, el juez declaró probadas las “ excepcione s” denominadas: “culpa exclusiva de la víctima”, “culpa de la empresa Transcauca Ltda” y “culpa del propietario del vehículo de placas UPK -052”, exonerándose de responsabilidad, entre otros, a la sociedad Mototransportar S.A. 6.
Que Tribunal al desatar la alzada, confirmó la providencia de primera instancia, fundamentando la condena en contra de la accionante “ únicamente en la existencia de un pronunciamiento anterior en un proceso civil ajeno al que debía fallar”. 7. Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho por no apoyar la decisión en las pruebas legalmente practicadas, amén que desconoció que “ una sentencia dictada en un proceso de responsabilidad civil solo tiene efectos relativos, es decir, las consideraciones y resoluciones adoptadas por un juez civil solo producen efectos vinculantes entre las partes del proceso en que se profirió la providencia”. 8.
Que la ley, excepcionalmente, atribuye efectos erga omnes a una resolución judicial, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 332 del C. de P. C., exigencias que no se cumplen en el presente asunto. 9. Solicita que se anule el fallo censurado y, en consecuencia, se le ordene a la Corporación acusada que dicte una nueva providencia en la que analice las pruebas legalmente practicadas.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal accionado dio por probada la responsabilidad y la culpa de los demandados con sustento en que estos aspectos ya habían sido juzgados en el proceso ordinario adelantado por María Elvia Luz Álvarez contra Luis Orrego Palacio y la empresa Mototransportar Ltda., por el accidente ocurrido en 3 de noviembre de 2001, en el cual la demandante reclamaba el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de su hijo, quien era el conductor del taxi y que culminó con la sentencia proferida, el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, a través de la cual declaró responsables solidariamente a la empresa y al conductor del camión y los condenó a pagar la indemnización reclamada, determinación que fue confirmada por esa Corporación mediante fallo de 15 de septiembre de ese mismo año. Precisó que “el hecho juzgado materialmente” en el aludido fallo era el mismo, “al igual que los restantes de la pretensión procesal, es decir, que ya se analizó la causa, el objeto y la parte obligada a resarcir el daño es la misma, dándose una imposibilidad legal al sentenciador de que en la sentencia proferida por el a quo o en ésta se analice nuevamente la misma, pues no puede la jurisdicción emitir dos sentencias disímiles con relación a la ocurrencia de un mismo hecho y el nexo de causalidad ente éste y el daño, para poder endilgarle la culpa o actuación ilícita a la parte vencida”. 2.
Examinadas esas inferencias, advierte la Corte que el Tribunal afincó la decisión en que con antelación había proferido un fallo que puso fin a un proceso que por responsabilidad civil extracontractual promovió otra demandante, quien pretendía obtener la indemnización de los perjuicios que sufrió por la muerte de su hijo, ocurrida en el mismo accidente; empero, con esa determinación dicho juzgador incursiona en una doble equivocación, habida cuenta que, en primer término, si llegó a considerar que el asunto involucraba un típico evento de res judicata, los elementos determinantes de la misma no concurrían de manera plena, pues, allí, en el primer proceso ordinario, no hicieron parte de la relación procesal los demandantes de la segunda causa (Didier Mayiber Palencia Ochoa y Andrés David Hernandez Palencia), luego, frente a ellos, por no haber participado en ese litigio, no podían blandirse las mismas conclusiones sobre pruebas, derecho de contradicción, defensa, etc.
En fin, todo lo allí acontecido estuvo matizado por la ausencia de los precitados y, bajo esta circunstancia, no hay identidad de partes, uno de los requisitos consagrados en el artículo 332 del C. de P. C., motivo por el cual, no puede hablarse de cosa juzgada; en segundo lugar, si lo que trató de hacer el fallador de segundo grado fue enarbolar la sentencia primigenia como soporte único del fallo en donde se gestó esta acción constitucional, igualmente, incursionó en una significativa equivocación dado que según lo dispuesto por el artículo 17 del Código Civil “[l]as sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas…”, y si bien la referida providencia puede servir de elemento demostrativo de un resultado litigioso en particular, no valía, con la idoneidad esperada a otros propósitos como dar por demostrada la responsabilidad pretendida, pues, sin duda, en tal hipótesis, el sentenciador del segundo proceso, en estrictez, no realizó valoración probatoria alguna, dado que procedió a aprehender, incondicionalmente, lo realizado por su colega; no hubo, en verdad, juzgamiento del caso puesto a su conocimiento; se limitó a trasladar, indebidamente, una pieza procesal y de ella infirió que la responsabilidad allí recogida servía a otros menesteres, pasando por alto que no obstante tener origen en los mismos hechos, las controversias pueden generar resultados diversos por múltiples circunstancias, entre otras, como la legitimidad, la prescripción, etc.
Fundar la decisión objeto de réplica constitucional, únicamente en ese mecanismo, la sentencia primigenia y así relevarse de valorar los elementos de juicio incorporados en este proceso (art. 174 C. de P. C.), no resulta ser un proceder admisible para tener por demostrados los presupuestos de la acción invocada por personas diferentes, aunque partícipes del mismo evento, so pretexto de que “ ya se analizó la causa, el objeto y la parte obligada a resarcir el daño es la misma”.
A este respecto la jurisprudencia de la Sala, ha precisado que “ (…) no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión reivindicatoria deducida por el actor, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, más no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución, pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’ (G.J. LXXV, 78)….” (sent.
Cas. 6 de abril de 1999, exp. No. 4931). En ese contexto, no obstante que la parte demandada, en principio, hizo uso de su derecho de contradicción, al momento de definir la litis, el juzgador acusado no valoró ninguno de sus argumentos ni las pruebas aducidas y practicadas, por cuanto al fincar la resolución final en un fallo precedente, sin otro soporte, desechó esa defensa, comportando, concomitantemente, una conculcación del derecho de defensa. 3.
Puestas así las cosas, es palpable que como el Tribunal accionado desacertó en su decisión, pues le dio un alcance a la providencia proferida en aquel proceso y en que fundamentó dicha determinación, que no le corresponde, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad peticionaria y para ello, se dejará sin efectos la sentencia censurada, ordenándose, consecuentemente a esa Corporación que adopte las medidas que sean pertinentes en orden al resolver nuevamente la alzada con observancia de lo aquí plasmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Conceder a la sociedad accionante el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Declarar sin efectos la sentencia de 28 de octubre de 2010 emitida por el Tribunal acusado. Tercero: Ordenar, en consecuencia, a la Corporación accionada que, en el término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes en orden de resolver nuevamente la alzada, de acuerdo con la motivación expuesta en esta sentencia. Por Secretaría de la Sala remítase copia de esta decisión. Cuarto: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia) que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado.
Quinto: Notifíquese, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC Exp.
T. 2011 00068 -00