CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez) Ref.: Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-00065-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Germán Orlando Fajardo Vargas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al que fue vinculada la Embotelladora de Santander S.A. y los demás intervinientes en el trámite de acción popular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida interpretación normativa, al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2009, que confirmó la providencia de 27 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que negó la acción popular promovida por el petente contra la Embotelladora de Santander S.A., con ocasión de la instalación de algunos avisos publicitarios en la fachada del inmueble de la sociedad, contiguo a la autopista Bucaramanga – San Juan de Girón, en la estructura de un puente peatonal y en los muros de encerramiento de un parqueadero ubicado en el frente de dicho establecimiento.
En su opinión, el ad-quem desconoció que la cantidad, tamaño y ubicación de las pinturas alusivas a la publicidad de la sociedad demandada generó contaminación visual e invasión del espacio público, al paso que la utilización de ese tipo de avisos requería autorización de las autoridades distritales ambientales – licencia ambiental-, la cual no fue acreditada por la compañía aludida; todo ello, en contravención de la Ley 9 de 1989, la Ley 140 de 1994, las sentencias C 535 de 1996, C 215 de 1999, T 446 de 2007, emanadas de la Corte Constitucional y el Decreto Distrital 089 de 2005, vigente para la fecha (noviembre de 2007) en que el gestor del amparo, interpuso la acción popular.
Precisó que el Tribunal accionado erró al denegar las pretensiones de la acción popular, bajo el argumento que la sociedad demandada retiró los mentados avisos publicitarios en vigencia del artículo 48 del Decreto Distrital 264 del 27 de diciembre de 2007, que otorgó 6 meses para que la publicidad visual exterior se ajustara a los lineamientos de la normatividad ambiental, pues en opinión del petente, dicho precepto no tiene la virtualidad de desconocer las prohibiciones de contaminación visual previstas en las leyes nacionales que regulan la materia, así como, los permisos administrativos necesarios para pinturas murales como las utilizadas por la compañía aludida, motivo por el cual dicha preceptiva debe inaplicarse, al tiempo que, por no hallarse vigente en el momento en que el petente interpuso la demanda, el fallador de segundo grado debió concluir la existencia de un agravio a los derechos colectivos, que aunque superado durante el trámite de la acción popular, generó el derecho del actor al reconocimiento del incentivo regulado en la Ley 472 de 1998, como ha ocurrido en otras oportunidades, cuyas providencias aportó el gestor del amparo.
En procura de protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoque la providencia acusada, y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que declare la existencia de vulneración a los derechos colectivos al medio ambiente sano sin contaminación visual y goce del espacio público, conforme al material probatorio arrimado al plenario. 2.
El Tribunal accionado solicitó que se denegara el amparo impetrado bajo el argumento que el trámite de la acción popular se adelantó con respeto por las garantías fundamentales de las partes, la decisión se ajustó al material probatorio recaudado y la normatividad aplicable, en tanto, los avisos publicitarios de la sociedad demandada no generaron la conculcación de derechos colectivos, ya que no obstruían ni la visión ni el tránsito peatonal y fueron retirados durante el plazo previsto para ello, en el Decreto Distrital 264 de 2007.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, informó del trámite surtido en esa instancia. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la protección constitucional está avocada al fracaso, habida cuenta que el debate se contrae a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas, que en aplicación de un acto administrativo vigente – Decreto Distrital 0264 de 2007-, que goza de presunción de legalidad y acierto - en tal virtud, sus destinatarios están obligados a su cumplimiento-, juzgaron inexistente la vulneración de los derechos colectivos invocados por el gestor del amparo, en el trámite de la acción popular acusada, pues el artículo 48 ibídem, consagró un plazo para quienes utilizaran la publicidad visual exterior, con el propósito de que ajustaran los medios dispuestos para ello, a los parámetros allí señalados, en consecuencia, levantados los avisos acusados de irregularidad por el petente, durante el lapso previsto en la norma, la conducta trasgresora desapareció legítimamente, al tiempo que las preceptivas que contemplaban las sanciones por un comportamiento contrario, fueron derogadas por dicha regulación; argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la intervención del juez de tutela, lo contrario equivaldría a un ejercicio espurio de la competencia constitucional.
Por otra parte, el ad-quem desestimó las pretensiones del actor popular, con sustento en el material probatorio arrimado al expediente, en tanto, en la providencia se lee que “para la Sala, en el caso bajo estudio se trataba de unos avisos que se encontraban fijados en el inmueble y que en manera alguna obstaculizaban la visión paisajística, pues resulta imposible encontrar detrás de dichos avisos un paisaje, un árbol, una zona verde, los cuales el actor pueda echar de menos a raíz de la ubicación de la publicidad referida” además “(…) no entorpecían la visión de los conductores que por allí transitaban, ni mucho menos generaban inconveniente para los peatones que utilizaban esa acera”, valoración probatoria y conclusiones que al margen de resultar compartidas por esta Corporación, no lucen arbitrarias, se efectuaron al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial que inspiran la función pública de administrar justicia, y por ende, la simple diferencia de opinión de los destinatarios de la providencia censurada, es insuficiente para derruir la actuación judicial acusada, obrar en contrario permitiría la utilización de la acción de tutela a manera de tercera instancia, o lo que es lo mismo, para un fin que no sirve.
En consonancia con lo dicho, se denegará la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2010-00065-00