Micelio
T 1100102030002010-00058-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de enero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez) REF: 11001-02-03-000-2010-00058-00 Se decide la acción de tutela promovida por la Sociedad Rexcel S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, a la sociedad BBVA Seguros Colombia S.A., y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el que versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de legalidad, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria e interpretación normativa, al proferir la sentencia de 1 de julio de 2009, que revocó la emanada del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar desestimó las pretensiones de la gestora del amparo en el proceso ejecutivo singular que promovió contra la sociedad BBVA Seguros de Colombia S.A., para obtener el pago del valor asegurado en un póliza de incendio, una vez ocurrido el siniestro y la indemnización de perjuicios derivados de la mora del asegurador, con desconocimiento de la prueba pericial practicada para el efecto, que dicho sea de paso, no fue controvertida por la compañía demandada.

Precisó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pues si bien en ella se reconoció el pago del valor asegurado, menos la deducción del 10%, se omitió el pronunciamiento sobre la indemnización de perjuicios, lo cual ocurrió, a pesar de la infructuosa solicitud de adición y complementación de la decisión, pues el a-quo erróneamente entendió que el pedimento se refirió a una aclaración innecesaria de la providencia. Adujo que el fallador de segunda instancia, negó la indemnización de perjuicios por mora del asegurador, previo traslado irregular de la carga de la prueba, pues hizo “recaer sobre el demandante (asegurado), la obligación de probar las manifestaciones que hiciera en su defensa la demandada (el asegurador)”, esto es, “los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, concretamente, que “Rexcel S.A., no cumplió con la garantía de ´ALARMA MONITOREADA´, aseveración – ésta- que nunca probó dentro de la oportunidad procesal ni extemporáneamente” y todo ello, sin que la aseguradora acreditara la terminación del contrato o la extinción de la obligación, en contravención de los artículos 1077 del Código de Comercio, 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Censuró que el ad-quem en últimas desdeñara la carga probatoria de la demandada, bajo el argumento que la demostración del incumplimiento de la que denominó “garantía pactada”, esto es, la inexistencia de una alarma monitoreada contratada por la asegurada y alegada como excepción por la parte pasiva, constituye una negación indefinida imposible de probarse, pues ello es controvertible, en tanto, el mentado incumplimiento o la terminación del contrato o extinción de la obligación, son hechos susceptibles de demostración probatoria, en especial teniendo en cuenta que el legislador previó acciones judiciales al respecto; de manera que al desatarse la alzada, prosperó la mentada excepción carente de soporte probatorio.

En procura de protección de los derechos fundamentales que dice fueron lesionados, solicitó que en sede de tutela se revoque la providencia acusada, como mecanismo transitorio y en aras de impedir el perjuicio irremediable consistente en la “ruina total” de la sociedad asegurada y sus socios, así como la pérdida del good will que impediría su reactivación económica. 2.

El Tribunal accionado, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, así como los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo deprecado en este caso es improcedente, pues concretamente el asunto materia de debate constitucional se contrae a la valoración probatoria e interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia, por cuya virtud, el ad-quem juzgó que la póliza base de ejecución carecía de mérito ejecutivo, pues echó de menos la acreditación que de la garantía debía efectuar el asegurado al momento de realizar la reclamación y que fue motivo de la objeción planteada por la aseguradora; lo cual en últimas – en criterio del Tribunal - se tradujo en la discusión respecto de la terminación del contrato - también alegada por la demandada-, en tanto, en aplicación el artículo 1061 del Código de Comercio, al margen de lo consustancial que la garantía sea al riesgo asegurado, debe cumplirse estrictamente, so pena de que el asegurador dé por terminado el contrato desde el momento de la infracción; disputa que es ajena al proceso de ejecución y que por ende condujo la autoridad accionada a concluir la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 488 del C.P.C., argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales alegados por la petente, susceptible de amparo constitucional.

Huelga señalar que la acción de tutela no sirve para desplegar una tercera instancia ni reabrir debates concluidos mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún con apoyo en la simple diferencia de opinión de la accionante, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.

Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2010-00058--00