CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 27-01-2010 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2010-00053-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva” frente a la Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, y el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, al emitir la providencia de 22 abril de 2008, que aclaró el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de 31 de marzo del mismo año. 2. Expone el peticionario, en síntesis, que Ana Beatriz Gutiérrez Aristizabal, inició un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, contra la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva ”. 3.
Que el juzgado, en la sentencia de 31 de marzo de 2008, declaró no probada la excepción de inexistencia de contrato, ordenó a Coomeva, pagar a la demandante la prestación debida por concepto de auxilio por incapacidad permanente total, correspondiente al 80% del amparo pactado vigente, más los intereses legales que se causaron desde el 5 de septiembre de 2003 hasta que se verifique el pago. 4.
Que el 7 de abril del 2008 la demandante solicitó la aclaración del fallo con el objeto de que el interés a pagar fuese el moratorio, liquidado a la tasa más alta vigente, petición a la cual accedió el juzgado accionado mediante providencia del 22 de abril del mismo año. 5. Informa que el 1º de julio de 2008, el Tribunal confirmó la sentencia, y guardó silencio en relación con el proveído que aclaró el numeral 3º, de fecha 22 de abril de 2008. 7.
Manifiesta que una vez ejecutoriada la sentencia proferida en segunda instancia la demandante instauró la acción ejecutiva contra la accionante. 9. Considera que con el proferimiento de la providencia de 22 de abril de 2008 mediante la cual el juzgado aclaró el numeral tercero de la sentencia dictada en primera instancia, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que la decisión lse fundó en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma que no era aplicable al caso ya que dicha solicitud no coloca al juzgador en capacidad de variar su propio fallo de fondo. 10.
Asevera que la aclaración que hizo el juez de primera instancia frente al numeral tercero de la sentencia no era procedente, toda vez que no ofrecía ningún motivo de duda, decisión que era susceptible del recurso de apelación por la demandante, a quien le precluyó la oportunidad para hacerlo y que de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, en el evento de que no se pacten intereses moratorios, debe aplicarse el legal. 11.
Solicita que a través de esta acción, se declare sin ningún valor ni efecto la providencia proferida el 22 de abril de 2008, que aclaró el numeral 3º de la sentencia dictada el 31 de marzo de la misma anualidad y la actuación surtida con posterioridad. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario accionado profirió la providencia censurada -22 de abril de 2008, sin que la accionante justificara la demora en promover tardíamente la acción de tutela, lo que sólo vino a ocurrir el 3 de enero de 2010; así las cosas, es claro que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. 2010 00053-00