SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00050-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Sergio Alberto Castillo Guarín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, en vista de que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por el Banco AV Villas, el a quo en auto de 6 de julio de 2009 (fol. 91) rechazó el incidente de nulidad que propuso por haberse llevado a cabo el remate “a puerta cerrada” y de manera privada, ya que a la sala de audiencias donde se realizó sólo se permitió ingresar a quienes tuvieran títulos de depósito judicial que los habilitara para hacer postura, dejando afuera a un grupo de personas, incluida su apoderada judicial, tras argumentar que ya había promovido otro similar, siendo que aquél no se refería a las irregularidades de la subasta sino a unas ocurridas en trámite anterior, proveído que por vía de apelación revisó y confirmó el tribunal en el de 20 de noviembre de 2009, es decir, omitieron resolver de fondo el asunto planteado; añade que también fue defectuosa la actuación para notificarlo del mandamiento de pago, razón por la que debió invalidarse.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La actual jueza, sin haberse solicitado, remitió el expediente original. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual establecido para la protección de las prerrogativas esenciales, cuando en forma arbitraria fueren vulneradas o que afronten serio riesgo de quebrantamiento por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, por regla general, frente a providencias jurisdiccionales, debido a que se presumen acertadas y acordes con la ley; es claro, por consiguiente, que únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario actúe impulsado por su particular y antojadizo designio, desviado por completo de la senda señalada por el ordenamiento jurídico, a tal extremo que caiga en el error denominado " vía de hecho ", puede acudir con razón el titular de dichas garantías a reclamar el amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional impetrada en este asunto, por cuanto no observa la Corte que los funcionarios accionados hayan incurrido en esa especie de error, teniendo en cuenta cómo, al amparo de la autonomía e independencia de que han sido investidos para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, llevaron a cabo una aceptable ponderación jurídica que los condujo a formarse el convencimiento acerca de la inviabilidad de dar trámite al nuevo incidente de nulidad del remate, apoyados básicamente en que estaba precluido, pues el accionante ya había formulado otro por la misma causal, fuera de que no se sustentaba en hechos acaecidos con posterioridad a la almoneda, como así lo precisaron el a quo en auto de 6 de julio de 2009 (fol. 91) y el ad quem mediante el de 20 de noviembre siguiente (fol. 10 tribunal), razón por la que tales determinaciones no resultan, prima facie, irrazonables o disparatadas, al estar soportadas en las normas regulativas de la situación propuesta por la parte ejecutada, aspectos que no podían inobservar aquellos juzgadores; de ello se sigue que, ni por asomo, alcanza a configurarse la vía de hecho, único yerro que podría dar lugar al éxito de tutela.
En síntesis, debido a la razonada conclusión a la que llegaron los funcionarios aquí demandados en las providencias cuestionadas, es circunstancia que constituye óbice insalvable para la prosperidad de la protección constitucional aquí pretendida. En lo tocante con los presuntos defectos de la notificación del mandamiento ejecutivo, es evidente que no se concreta en qué consistieron, fuera de que por los mismos pudo el reclamante iniciar ante el juez natural, dentro del juicio, el correspondiente incidente en procura de obtener la invalidez procesal de tal actuación. 3.
Se impone, en consecuencia la negación del amparo constitucional, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Sergio Alberto Castillo Guarín. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00050-00