CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 27 de enero de 2010) Ref.: 1100102030002010-00049-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor CRISTÓBAL RODRÍGUEZ GARCÍA contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados ALBERTO MEDINA TOVAR, DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1. CRISTÓBAL RODRÍGUEZ GARCÍA manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo que él entabló contra BANCO COOPDESARROLLO -hoy BANCO DE BOGOTA S.A.- y PEDRO GÍL BONILLA GUTIÉRREZ, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como sustento de su inconformidad el actor constitucional afirma que en el proceso ordinario que el señor REINALDO MANRIQUE FAJARDO promovió contra COOPDESARROLLO -hoy BANCO DE BOGOTA S.A.- y PEDRO GÍL BONILLA GUTIÉRREZ, se declararon imprósperas las excepciones previas propuestas, y, como consecuencia, se le impuso a la parte demandada el pago de las costas procesales, que fueron liquidadas en la suma de $10.530.000.
Indica que el citado demandante MANRIQUE FAJARDO cedió al señor PEDRO JOAQUÍN RIVERA ÁRIAS “los derechos litigiosos” que el primero tenía en relación con el aludido proceso de responsabilidad civil, mediante acto que fue aceptado por el Juzgado del conocimiento, en virtud de lo cual se accedió a la petición que aquél presentó con posterioridad en el sentido de prescindir de la demanda ejecutiva que se había instaurado para el cobro de las costas arriba señaladas.
El accionante agrega que por auto de 16 de julio de 2002 el Juez competente aceptó la cesión que PEDRO JOAQUÍN RIVERA ÁRIAS realizó a su favor, respecto de “las costas y agencias en derecho liquidadas y en firme en el asunto de la referencia, dentro del incidente de excepciones previas” (fl. 4, cdno. 1). Manifiesta que el Tribunal acusado, al resolver la segunda instancia de la ejecución que el actor constitucional formuló, “haciendo por completo caso omiso de que el suscrito era el titular del derecho, como legítimo cesionario del señor PEDRO JOAQUÍN RIVERA ÁRIAS, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada” propuesta por la parte demandada, con los efectos procesales de rigor (fls. 2 y 4). 3.
Pide, en consecuencia, que se le ampare el derecho fundamental invocado en la solicitud de protección constitucional, y que “declare sin valor ni efecto el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva para que, en su lugar, sea dictado el que corresponda en derecho” (fl. 16). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Estudiada la cuestión sometida a consideración de la Corte se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por el señor CRISTÓBAL RODRÍGUEZ GARCÍA, habida cuenta que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva cerró la segunda instancia de la ejecución que el accionante entabló contra COOPDESARROLLO -hoy BANCO DE BOGOTA S.A.- y PEDRO GÍL BONILLA GUTIÉRREZ, en el sentido de declarar próspera la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso, se sustentó en argumentos jurídicos que en el terreno estrictamente legal no pueden ser calificados como caprichosos o arbitrarios, aun cuando pudieran no compartirse, lo que, en todo caso, descarta la posibilidad de censurarla en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un proceder ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, las reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación, las cuales derivaron de considerar que para el cobro de las costas procesales impuestas a la parte demandada dentro del proceso ordinario inicialmente formulado por el señor REINALDO MANRIQUE FAJARDO contra COOPDESARROLLO -hoy BANCO DE BOGOTA S.A.- y PEDRO GÍL BONILLA GUTIÉRREZ, se promovieron dos ejecuciones, siendo claro que la primera, instaurada por aquél, se declaró terminada porque tal interesado “prescindió de la misma”, a través de petición que “considera la Sala, (…) contrario de la argumentación expuesta por el a quo, sí tiene el alcance de un desistimiento de la demanda”, en cuanto que “prescindir” implica “dejar a un lado, renunciar a sus pretensiones, teniendo además el efecto de cosa juzgada, toda vez que se trata de una decisión que puso fin al proceso.
Sostuvo el Tribunal que “no es el calificativo utilizado por las partes, sino la trascendencia del acto procesal ejecutado el que determina las consecuencias. No debe perderse de vista que de conformidad con el art. 29 de la Constitución, al administrar justicia debe hacerse con observancia plena de las formas propias de cada juicio, de tal suerte que se garantice a su vez la igualdad de las partes; por esta razón, al haberse expresado por la parte actora su deseo de prescindir de la demanda, no hay lugar a equívocos que como se mencionó, la terminación de dicho proceso obedeció a un desistimiento, porque la ley no le otorga otra denominación distinta” (fls. 72 a 74).
De lo anteriormente expuesto surge que los mencionados fundamentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia judicial con la que se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dentro de la ejecución que el accionante impetró, y, tras acoger la excepción de cosa juzgada, declaró terminado el proceso, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen constitucional, al margen de que la Corte comparta o no, en el terreno estrictamente legal, las aludidas reflexiones, no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la inviabilidad del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00049-00