CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00045-00 Decídese la acción de tutela promovida por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo porque, en su sentir, los funcionarios judiciales quebrantaron “ el ordenamiento jurídico ” en el trámite de un proceso ejecutivo en el que él es parte. 2. Apuntala lo así argüido, en los hechos que se exponen enseguida: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito accionado se adelanta un proceso ejecutivo incoado por Bancafé, quien cedió sus derechos a Central de Inversiones S.A. –CISA-, acto reconocido por el despacho el 1º de febrero de 2002; mediante auto de 18 de marzo de 2009, el mismo estrado “ RECONOCE a Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., como CESIONARIA dentro del proceso ”.
A pesar de lo anterior, el funcionario judicial dio curso a la solicitud realizada por el banco mencionado, en el sentido de llevar a cabo la diligencia de remate, “ sin haber requerido la coadyuvancia ” de los demás cesionarios. Aduce el actor, que la subasta fue practicada y aprobada “ a favor de un tercero desconociendo el derecho de CGA como actual cesionario y propietario del crédito, lo cual representa un detrimento ostensible del patrimonio de la compañía …”.
Adicional a lo anterior, agrega que la diligencia no se ajustó a los preceptos legales que la regulan, pues “ adolece del llamamiento por tres veces, sin dar oportunidad para que otros postores mejoren la oferta …”; circunstancia frente a la que el ad quem, al desatar la alzada propuesta, informó “ que si bien es necesario anunciar por tres veces la mejor oferta, no es requisito que en el acta quede registrado este hecho y para el caso no existe prueba que demuestre que no se haya cumplido con el citado requisito ”, pasando por alto que el mismo a quo había admitido el incumplimiento aludido, no otra cosa se colige de lo dicho en auto del 30 de julio de 2009, en el sentido que al “ remate únicamente compareció una sola persona a hacer postura en el mismo, entonces, se pregunta que otro postor le iba a mejorar la oferta ” (negrilla original).
A la luz de lo narrado en precedencia, pide, entre otras cosas, que se declare ilegal el proveído de 2 de julio de 2009 aprobatorio de la mencionada diligencia para que, en su lugar, se señale nueva fecha para tal efecto, “ relacionando correctamente las partes dentro del proceso ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente tutela está destinada al fracaso como en adelante se verá. 2. Según la evidencia adosada a esta actuación, el 13 de mayo de 1999 se libró el mandamiento de pago solicitado por Bancafé contra Alfredo Herrera Ávila, en la misma oportunidad se tuvo a Flor María Correa Velásquez, como abogada del demandante; mediante auto de 30 de enero de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa aceptó la cesión de crédito que Bancafé, en calidad de ejecutante, hizo a favor de Central de Inversiones S.A., y reconoció a la abogada Flor María Correa Velásquez como mandataria de la cesionaria; el 27 de febrero de 2009 la profesional mencionada, solicitó al despacho fijar fecha para el remate del inmueble objeto de medida cautelar, petición acogida en proveído de 4 de marzo de la misma anualidad, que dispuso para ello, el día 16 de junio siguiente; el 9 de marzo de 2009 se allegó al expediente el documento que daba cuenta de la cesión del crédito realizada entre Central de Inversiones S.A., cedente, y Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., cesionaria, en el mismo escrito “ LA CESIONARIA solicita se reconozca personería jurídica al doctor (a) CORREA VELÁSQUEZ FLOR MARÍA para que actúe en nombre y representación ” suya; el 18 de marzo de 2009 el funcionario judicial además de aceptar la cesión aludida, informó que la abogada Correa Velásquez continuaba “ como apoderada de la entidad demandante ”.
Para llevar a cabo la subasta, el 22 de mayo de 2009 se realizaron las publicaciones correspondientes, que la mandataria, mediante memorial de 12 de junio de 2009, puso en conocimiento del juzgado. El 16 de junio pasado, tal y como había quedado estipulado, se realizó la almoneda la cual culminó adjudicando el inmueble a Jaime Gómez Pinto, único postor; 16 de julio de 2009 se aprobó la diligencia y se dispuso, entre otras cosas, hacer “ entrega a la entidad demandante del producto del remate …”; en oportunidad y con argumentos similares a los que ahora esboza la accionante en tutela, el demandado impugnó la decisión anterior.
De la breve descripción procesal anterior, surge, primero, que fue la abogada de Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., no se otea revocatoria del mandato, quien solicitó la subasta; segundo, que dicha profesional realizó las publicaciones del aviso que daba cuenta de ese acto procesal, y aunque en él se menciona al Banco Cafetero como ejecutante, ningún reparo formuló al respecto; tercero, que si en diligencia no se anunció “ por tres (3) veces que de no existir una mejor oferta [se] declarará cerrada ” –art. 527 C.P.C.-, esa circunstancia no generó inconformidad en la abogada, como tampoco lo fue, el auto que aprobó la almoneda.
La inactividad de la parte no concluyó en lo ya reseñado. Obsérvese, que el demandado en el proceso ejecutivo usando argumentos similares a los que ahora traza la gestora, extremo activo en ese juicio, en otras palabras, su contraparte, formuló recurso de reposición y apelación contra el proveído aprobatorio del remate, resuelto el primero adversamente porque, entre otras cosas, “ las cesiones aceptadas en el presente proceso no le fueron notificadas al demandado, por lo tanto las mismas no producen efecto frente a éste y en nada le afecta quien (sic) aparezca relacionado en al referencia del proceso ”, interpretación no cuestionada por ninguna de las empresas cesionarias, específicamente, la que ahora demanda en tutela.
Siendo las cosas como se exponen, el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, en razón a que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De otra parte, auscultada la providencia que desató la apelación incoada, como ya se dijo, por el ejecutante, señor Alfredo Herrera Ávila, de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente para erigirse en vulneración de garantías fundamentales. Nótese, que el Tribunal realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que la mera inconformidad del accionante constituya motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”.
En cuanto a la necesidad de anunciar por tres ocasiones, quién realiza una mejor oferta, dijo la colegiatura accionada que si bien “ constituye requisito previo al cierre de la subasta tal como dispone el artículo 527 Inc. 1º del C.P.C. Sin embargo, el citado precepto no exige que en el acta se deje constancia expresa de haber efectuado el referido anuncio …”.
Respecto de la designación de las partes del proceso, expresó que en la diligencia quedó establecido que el demandante era Bancafé y el demandado Alfredo Herrera Ávila, “ quedando cumplido ese requisito…sin que sea necesario mencionar al último demandante pues la norma no lo exige ” –numeral 2º, artículo 527 C.P.C.-. Así, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que no lo es el estudiado. 4.
Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-00045-00