CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 3 de febrero de 2010) Ref.: 1100102030002010-00041-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores WILLIAM NIÑO CELY y ARAMINTA MORENO BONILLA contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, integrada por los Magistrados JULIA MARIA BOTERO LARRARTE, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
ANTECEDENTES
1. WILLIAM NIÑO CELY y ARAMINTA MORENO BONILLA manifiestan que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO GRANAHORRAR S.A. les promovió, en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, se les han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Como sustento de su inconformidad los accionantes afirman que en el interior del señalado proceso judicial, por cuenta del equivocado cómputo de los términos que la ley prevé para formular las correspondientes excepciones en las acciones ejecutivas con título hipotecario, el funcionario del conocimiento consideró que el escrito con el cual hicieron uso de eso derecho se presentó en forma extemporánea, y, por ello, procedió a proferir la sentencia de rigor.
Señalan que con el propósito de corregir esa puntual irregularidad, plantearon “nulidad insaneable, por ser del orden constitucional, siendo negada por el despacho y confirmada por el superior, manifestando que esta saneada por haber actuado el apoderado” (fl. 9, cdno. 1). 3. Piden, en consecuencia, que se les amparen los derechos constitucionales reclamados y que se decrete la nulidad del proceso en la forma solicitad inicialmente. 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Verificado el examen del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que resulta inviable la protección constitucional invocada por los señores WILLIAM NIÑO CELY y ARAMINTA MORENO BONILLA, toda vez que si bien es cierto que tales interesados, como demandados en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por BANCO GRANAHORRAR S.A., presentaron petición de nulidad con fundamento en lo previsto por los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, lo cierto es que la misma se resolvió a través de providencias judiciales que por haber sido sustentadas en fundamentos objetivos y razonables descartan la posibilidad de censurarlas en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 ejusdem.
La Sala Civil de decisión acusada expuso, en efecto, las razones para confirmar el auto a través del cual el Juzgado del conocimiento no accedió a la señalada nulidad procesal, derivadas de que como “los demandados William Niño y Araminta Bonilla Moreno a través de apoderada judicial formularon el 19 de agosto de 2004 un incidente de nulidad fundado en la indebida notificación del mandamiento de pago por no haberse contabilizado el término completo para contestar la demanda”, que fue desestimado mediante auto de 28 de septiembre de 2004, se imponía, con fundamento en el principio de la preclusión previsto en inciso 4º del artículo 143 del C. de P. C., proceder en la forma indicada, dado que la petición que ahora formularon tiene “un sustento fáctico similar” a que se expuso en aquélla ocasión (fl. 6, cdno. 1).
De lo anteriormente expuesto, emerge palmario que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado fincó la providencia judicial que mantuvo la inviabilidad de la memorada nulidad, no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, no resulta factible sostener, por tanto, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
De esta manera queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena que la Secretaría devuelva al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00041-00