CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00039-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores GLORIA JANNETH CAICEDO CABRERA y WILSON ALBERTO RUANO PÁEZ contra el Juzgado Civil del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca) y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los Magistrados ALBERTO CASTRO GUZMÁN, JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO y MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA.
ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderado especial, GLORIA JANNETH CAICEDO CABRERA y WILSON ALBERTO RUANO PÁEZ manifiestan que en el trámite del incidente de desacato que promovió ROBERTO MORA ROSAS respecto de lo decidido en la acción popular que SILVIA RAQUEL QUIJANO VELÁSCO adelantó contra los accionantes, se les han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la igualdad. 2.
Como sustento de su inconformidad los interesados señalan que el Juzgado Civil del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca) denegó las pretensiones de la enunciada acción popular porque, en síntesis, no se acreditó la vulneración denunciada por la referida demandante. Afirman que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión de primer grado y accedió a lo pretendido, con el propósito de poner a salvo los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública, el equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y el desarrollo sostenible de la región, que consideró vulnerados por los demandados con las actividades adelantadas por la empresa avícola de su propiedad, y les impuso, entre otras obligaciones, la construcción de dos bodegas, un relleno sanitario, canales recolectores, y un desarenador o sedimentador, en el término de seis (6) meses, so pena de incurrir en desacato, sin que para el efecto se tuviera en cuenta que la promotora de la respectiva demanda “no tiene su domicilio en el lugar donde funciona la avícola Ruano, ni siquiera es propietaria de ningún predio en la zona” (fl. 2, cdno. 1).
Indican que, posteriormente, el señor ROBERTO MORA ROSAS, sin haber sido el actor en la acción popular, promovió incidente de desacato que se declaró próspero mediante providencia que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al definir el grado de consulta ordenado. Los promotores de la acción de tutela señalan que las mencionadas decisiones judiciales les están “perjudicando notoriamente” sus intereses, “en el sentido de estar sancionando cada vez que cada ciudadano tenga la intención o pretenda sacar provecho de carácter económico, sin tener en cuenta que se está perjudicando a una Empresa que le ha dado desarrollo a la región” (fl. 4). 3.
Piden, en consecuencia, que se les amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de protección constitucional, y que se dejen sin efectos las actuaciones cumplidas “en el trámite del incidente de desacato presentado por el señor ROBERTO MORA ROSAS, y (…) se ordene el archivo de la acción popular” (fl. 4). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Debe la Corte recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En todo caso, el señalado instrumento de protección no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. Por otra parte, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por los señores GLORIA JANNETH CAICEDO CABRERA y WILSON ALBERTO RUANO PÁEZ, habida cuenta que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la sanción que el Juzgado acusado impuso mediante proveído de 4 de agosto de 2009, por el incumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia de 22 de enero de 2007, derivó de los argumentos jurídicos allí incorporados que, aunque pudieran no compartirse, en manera alguna pueden considerarse arbitrarios o eminentemente subjetivos, lo que descarta, entonces, la posibilidad de censurarla exitosamente en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un proceder ilegítimo que se oponga claramente al ordenamiento jurídico.
En efecto, el Tribunal acusado materializó las reflexiones que imponían adoptar esa particular decisión, a partir de precisar que no obstante haber transcurrido el lapso de seis (6) meses fijado para el cumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia de 22 de enero de 2007, la parte demandada no había procedido en debida forma, al punto que ni siquiera se ocupó de “explicar convincentemente su renuencia”.
Para ello sostuvo que “resulta incontrastable conforme a las pruebas aportadas que obran en el plenario, la actitud abiertamente omisiva en lo que atañe al obedecimiento pleno de la sentencia, pues ignorando terminantes directrices insiste en cuestionar y dejar en entredicho la necesidad de ejecutar los mandatos contenidos en pronunciamientos cuya firmeza y condignos instructivos no están en discusión”, indicando, específicamente, que “la gallinaza o pollinaza se debe someter a un proceso de sanitización o cualquier otro proceso que garantice la reducción del riesgo sanitario y evite la transmisión o distribución de agentes patógenos, acto que no impide al productor almacenar dentro de su predio la pollinaza producto del ciclo de las aves con fines de mejoramiento sanitario previo disposición externa, debiendo para su correcto manejo dársele un tratamiento físico, químico o biológico en el mismo galpón de origen, con lo cual se eliminan agentes infectocontagiosos para los animales y seres humanos, evitando así la generación de olores ofensivos, lixiviados y proliferación de vectores” (fls. 60 a 62).
De lo anteriormente expuesto surge que las mencionadas consideraciones, en las que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia judicial con la que confirmó la decisión adoptada en primera instancia para resolver el memorado incidente de desacato, no traducen evidentemente antojo o capricho, cuestión que impide predicar, por tanto, que en esa labor se hubiera incurrido en una clara vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por consiguiente, se descarta la eventualidad de predicar que en ese proceder de la Sala de Decisión demandada se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen, se repite, al margen de que la Corte comparta o no en el terreno estrictamente legal las aludidas reflexiones, no se evidencia una manifiesta disociación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico (Ley 472 de 1998, art. 41), cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Se ordena devolver al Juzgado Civil del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca), el expediente suministrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00039-00