Micelio
T 1100102030002010-00023-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00023-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por María Elena Vargas Sandoval contra el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio de sucesión de su cónyuge Marco Aurelio Castillo Caipa, el citado juzgado en auto de 2 de abril de 2009 (fol. 3) reconoció personería al apoderado judicial del tercero José del Carmen Soler Cubides, quien, sin acreditarlo, dijo ser propietario y poseedor del bien relicto, razón por la que interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron denegados; frente a la negativa de la alzada, prosigue, formuló el de queja, pero el tribunal en proveído de 21 de septiembre de 2009 (fol. 16) declaró bien denegada su concesión, siendo que sí es apelable, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2°, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido manifestación de los funcionarios accionados en relación con lo expresado en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales que no procede, en general, contra providencias judiciales, debido a que las mismas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es indudable que sólo en aquellos únicos casos en los que el funcionario produzca una determinación con palmaria desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que configure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento a efectos de lograr la protección requerida, siempre que no cuente con otros medios judiciales de defensa. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la inviabilidad de la acción constitucional en este asunto, teniendo en cuenta que la negativa de los funcionarios judiciales accionados a conceder el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de 2 de abril de 2009 (fol. 3) que reconoció personería al apoderado judicial designado por José del Carmen Soler Cubides lejos está de constituir vía de hecho, en la medida en que el ordinal 2°, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el cual afincó su pretensión la reclamante, no prevé como susceptible de esa forma impugnativa el auto que reconozca a los mandatarios para pleitos designados por las partes o por terceros.

Fuera de lo anterior, es claro que ningún pronunciamiento ha hecho el director de la causa mortuoria en torno a los eventuales derechos que pudiera tener Soler Cubides sobre los bienes relictos, caso en el que, a buen seguro, podría interponer la aquí demandante los recursos que fueren pertinente, claro está, si llegare a ser adverso a sus intereses. 3.

Por consiguiente, el juez constitucional no puede inmiscuirse en el adelantamiento del citado proceso de sucesión, acorde con lo enantes expuesto, merced a que los proveídos aquí atacados no constituyen el flagrante yerro que se requiere para poder despachar en forma favorable la pretensión tutelar. 4. Se impone, por tanto, el fracaso del derecho de amparo.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por María Elena Vargas Sandoval. Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00023-00