SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00011-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Gladys Elena Ramírez Maldonado contra la Sala Única, área Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de disolución y liquidación de la sociedad Ramírez Maldonado & Cia. S. en C. S. promovido por ella contra Jaime Eduardo Ramírez Maldonado y otros, el a quo en sentencia de 23 de febrero de 2009 (fol. 342) declaró probadas todas las excepciones propuestas por el citado demandado, decisión que en fallo de 23 de octubre siguiente (fol. 263) modificó el ad quem en su numeral primero, en el sentido de declarar que sólo prosperaba la de “falta de legitimación en la causa activa”, argumentando que ella no había acreditado el pago de los aportes que le correspondían, razón por la que no estaba facultada para formular tales pretensiones; de esa manera, prosigue, incurrieron en vía de hecho los accionados, pues desconocieron las abundantes pruebas demostrativas de que sí había efectuado el pago de los aportes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados frente al contenido de la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en principio, contra pronunciamientos jurisdiccionales, porque ellos se presumen acertados y conformes con la voluntad del legislador; por consiguiente, es claro que únicamente en aquellos casos en los que el funcionario se aparte del sendero señalado por la ley para la satisfacción de su encargo e incurra en acción u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que estaba llamado a seguir, es factible incoar por el afectado esa acción en procura de alcanzar la inmediata protección de tales derechos, a condición de que el interesado no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 2.
De la premisa anterior se deduce la evidente inviabilidad de la pretensión tutelar impetrada este asunto, por cuanto no encuentra la Corte que los funcionarios aquí demandados hayan incurrido en esa clase de yerro, en la medida en que las sentencias de primer grado de 23 de febrero de 2009 y de segunda instancia de 23 de octubre siguiente atacadas en el presente trámite las dictaron con asidero en la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, mayormente si para ello expusieron en forma aceptable las razones por las cuales se convencieron de que estaban dadas las condiciones para el éxito de la defensa planteada por el demandado Jaime Eduardo Ramírez Maldonado, sin que se advierta en tales determinaciones jurisdiccionales, prima facie, capricho o absurdidad; de ello se sigue que la sola inconformidad con lo resuelto por el juez natural no es motivo valedero para el éxito del amparo excepcional impetrado, pues el citado mecanismo no fue consagrado como un nuevo recurso procesal, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara la situación litigiosa planteada desde otra óptica interpretativa atendible o extensiva a medios probativos distintos a los que evaluaron con el fin de adoptar las decisiones encaminadas a finiquitar el conflicto de intereses.
Ha de verse cómo, tras examinar la situación conflictiva, el desarrollo de la actividad procesal y el alcance de los artículos 341, 372 y 397 del Código de Comercio, concluyeron que por cuanto la demandante y ahora accionante no había demostrado el pago del aporte a su cargo dentro del término convenido con tal fin, carecía de legitimación para deprecar la disolución y liquidación de la sociedad ya mencionada.
En consecuencia, la razonada interpretación normativa y probatoria consignada en las sentencias objeto de la solicitud de tutela, en las que los jueces de instancia dieron aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, resulta sostenible frente al ataque formulado a través de la acción de tutela y, por ende, no se estructuran las circunstancias de hecho necesarias para despachar en forma favorable el derecho de amparo, pues aun cuando pueda discreparse o no compartirse la misma, es lo cierto que proviene de un punto de vista jurídico surgido de la hermenéutica de las disposiciones regulativas de la situación materia del litigio y de los medios de persuasión acopiados, inteligencia que al no lucir antojadiza ni arbitraria no puede ser infirmada a través del aludido mecanismo. 3.
En suma, al no estar demostrado proceder de los jueces aquí demandados que configure la " vía de hecho " aducida, acorde con lo que viene de argumentarse, es factor que torna perdidosa la pretensión tutelar impetrada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Gladys Elena Ramírez Maldonado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00011-00