CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00009-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Graciela Molano de Parra contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en contra suya por Banco Davivienda S.A. y, en consecuencia, solicita ordenar a su favor la entrega del bien inmueble “mientras se finiquita la controversia ” (fl. 7). 2.
Como fundamentos de su reclamo, la accionante expone, en compendio, que mediante escritura pública 4906 de 10 de diciembre de 2003 se constituyó hipoteca a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda sobre el apartamento 701 de la Torre Amanecer, ubicado en el edificio Cartagena, época a partir de la cual inició el pago de las correspondientes cuotas de amortización y no como en forma errada se indicó en la sentencia de 27 de marzo de 2003.
Refiere que se tramitaron varios paz y salvos de la obligación y extracto de información del crédito de vivienda, demostrando estar al día en la fecha de solicitud, contrario de lo que el Tribunal y el Juzgado aseveraron “que nunca se habían cancelado las cuotas del [c]rédito [h]ipotecario”; quedando sin fundamento, con las certificaciones expedidas por Davivienda, las conclusiones a que arribó el Tribunal en el memorado fallo de 27 de marzo de 2003, por lo que acude a este mecanismo constitucional en procura de protección de sus derechos fundamentales y los de su familia afectados con las decisiones judiciales que favorecen los intereses de la entidad financiera.
Resalta que no es su intención desconocer la obligación adquirida, pues lo único que pretende es que se protejan sus derechos para cuyo efecto solicita la aplicación de la normatividad y las sentencias proferidas en beneficio de los usuarios de la UPAC, cumplidos en procesos hipotecarios y desarrollados en parámetros similares. Así mismo, censura la notificación de la demanda, la cual, dice, no se cumplió en el lugar de su residencia en Bogotá donde se realizaron los trámites inherentes al crédito, circunstancia ampliamente conocida por la entidad bancaria. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental acompañada con el libelo, solicitó copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala Civil - Familia del Tribunal accionado, por conducto de uno de sus magistrados, en lo concerniente al asunto objeto de la demanda de tutela, en lo medular informó a la Corte que revisados los archivos no aparecen copias de la decisión tomada por la Sala en el año 2003 e investigada la existencia del expediente ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, se manifestó que no tienen conocimiento del mismo como un proceso activo.
Sin embargo, por tratarse de un asunto fallado en el año 2003 y que en la actualidad se encuentra archivado, según informe de la secretaría del juzgado, la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de la inmediatez. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, básicamente informó que se trató de un proceso iniciado en el año 2001, luego no puede concebirse la aplicación de la terminación del proceso conforme a la Ley 546 de 1999, ya que dicha forma especial de terminación era para los que estuvieren en curso a su entrada en vigor.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, se comprueba la improcedencia de esta acción pública por falta del requisito de la inmediatez, ya que la actora pretende cuestionar decisiones y actuaciones judiciales surtidas hace más de cinco años, al efecto baste anotar como la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal accionado desató el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso fuente del reclamo, data del 27 de marzo de 2003, y los trámites procesales subsiguientes encaminados a su cumplimiento encontraron materialidad antes de febrero de 2004, a través del acto de adjudicación de los inmuebles perseguidos, tal como se colige de la certificación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena vista a folio 39 del cuaderno de la Corte.
De este modo, el reclamo de la accionante de cara a la sentencia del Tribunal accionado y demás actuaciones que se derivaron de dicha determinación deviene tardío, pues conforme a constante jurisprudencia constitucional: “ Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otras palabras, la circunstancia de no haber activado prontamente la accionante este mecanismo excepcional en procura de la defensa de los derechos supralegales, pone en entredicho la urgencia del reclamo e impide escrutar por esta vía las decisiones y actuaciones materia de censura, más aún si se toma en consideración que la interesada no alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique la tardanza en la interposición del amparo tutelar. 3.
No está demás memorar que resulta contrario a la seguridad jurídica, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos, a demás de generar incertidumbre, todo lo cual impone denegar la protección constitucional solicitada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00009-00