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T 1100102030002010-00008-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 4-02-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00008-00 Decídese la acción de tutela interpuesta por Beatriz Galeano Rozo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Julia María Botero Larrarte y Nancy Esther Angulo Quiroz.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, por intermedio de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir las providencias de 16 de septiembre y 7 de octubre de 2009 por medio de las cuales, de un lado, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia; y de otro, resolvió el recurso de reposición contra el auto mencionado y negó la solicitud subsidiaria de expedición de copias para recurrir en queja. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que dentro del proceso ordinario que instauró contra Raúl, Mario y Roberto Serna Vivenzi; y Raúl y Paulina Serna Reyes, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que recurrió en apelación. 3. Que por auto de 10 de junio de 2009, el Tribunal procedió a admitir el recurso, providencia notificada por estado de 12 de junio del mismo año, fecha en la cual la Universidad Nacional, le practicó una cirugía maxilofacial, que dio lugar a una incapacidad de 8 días, prolongada hasta el 26 del mismo mes de 2009, situación que la obligó a permanecer en un reposo total, por lo cual, no le fue posible solicitar pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del C.P.C. 4.

Que de conformidad con el numeral 2º del artículo 142 ibídem alegó la nulidad. 5. Que el 23 de septiembre anexó certificaciones de la Universidad Nacional del nuevo implante ocurrido el 4 de agosto de 2009 como consecuencia del fracaso de la primera cirugía, demostrando que ésta revistió gravedad. 6. Solicita ordenar a la autoridad accionada, conceda el recurso de queja pues pretende la restitución de los términos que le darían la oportunidad para solicitar las pruebas y demostrar que son poseedores de buena fe.

Inicialmente la queja fue presentada directamente por la apoderada de la accionante Ninfa Gil López, motivo por el cual, mediante proveído de 13 de enero de 2009, esta Corporación ordenó que allegara el poder para actuar en nombre ajeno y, en efecto, mediante escrito de 10 de enero de 2009 (fl.38), Beatriz Galeano Rozo, legitimada para actuar, confirió el mencionado poder de representación. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha reiterado, de antaño, que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrada para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido que ésta procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan ostensiblemente de la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. Relativamente a la queja que enfila el actor contra las providencias de 16 de septiembre y 7 de octubre de 2009, por medio de las cuales el Tribunal, de un lado, declaró desierto el recurso de apelación que la accionante interpuso contra la sentencia; y de otro, el que resolvió el recurso de reposición contra el aludido auto que además de declarar desierto el recurso, negó la solicitud subsidiaria de expedición de copias para recurrir en queja, observa la Corte que la Corporación accionada no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, habida cuenta que las decisiones censuradas están apoyadas en una aplicación de la ley al caso concreto que no luce arbitraria, y en una valoración razonable de las pruebas, labores estas que incumben a los jueces de instancia. En efecto, el Tribunal, al resolver el recurso de reposición (auto de 7 de octubre de 2009), formulado por el accionante contra el proveído que declaró desierto el recurso (16 de septiembre de 2009), en aplicación al parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C., consideró que tal determinación se fundamentó en que trascurrió el término previsto en el artículo 360 ibidem, sin que el apelante hubiese sustentado el recurso; que además, no podía escudarse en una supuesta configuración de la causal de interrupción, por enfermedad grave del apoderado, que, incluso, fue analizada por auto de 26 de agosto de 2009, mediante el cual se negó la nulidad propuesta.

De otra parte, en lo relativo a la solicitud subsidiaria de copias para acudir en queja, consideró que debía denegarse, en atención a que no concurrían los presupuestos consagrados en el artículo 377 del C.P.C., toda vez que el auto de 16 de septiembre de 2009, declaró desierto el recurso de apelación, pero no denegó su concesión, la cual, por el contrario, inicialmente había concedido el juez de primer grado, amén que, y esto es particularmente relevante, adujo que ante ese Tribunal “(…) se está tramitando la segunda instancia del proceso de la referencia y por ende el auto impugnado no fue proferido por el juez de primera instancia, sino, por el Magistrado que tiene a cargo la ponencia en este asunto”.

Elucidaciones estas que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que los juzgadores accionados hicieron de las normas jurídicas aplicadas, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley. Por supuesto, y esto es evidente, la accionante se abstuvo de sustentar el recurso, omisión que desembocó en su deserción, determinación que, ciertamente, no es enteramente asimilable a la inadmisión de la alzada.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comunicar esta decisión a las partes y a los demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T. No.2010 00008-00