CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia.: 11001-02-03-000-2009-02052-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Lucila Matta de Ruales contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados José Guillermo Coral Chaves, Fabio Raúl López Chaves y Aida Mónica Rosero García, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, a través de las sentencias de primera y segunda instancia de 11 de mayo de 2009 y 21 de octubre último, respectivamente, y, por ello, solicita ordenar dar “ aplicación a la normatividad legal vigente”. 2. |Sustentó el reclamo constitucional la accionante, en síntesis, así: (a) Obró como codeudora en algunos de los créditos otorgados a favor de Miguel Alfredo Ruales Leyton y Cambiautos por Jorge Eduardo Ortiz Solarte, los cuales se fueron incrementando y al dejarse de pagar sus intereses; por problemas financieros y las altas tasas cobradas, se solicitó el fraccionamiento en tres de dos de los títulos valores otorgados, uno por el valor de $40.000.000,oo y dos por el de $30.000.000,oo, cobrados dentro del proceso concordatario de Miguel Alfredo Ruales Leyton adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
(b) Una de las letras de cambio por $33.000.000,oo, a pesar de estar integrada a los $100.000.000,oo cobrados en el referido concordato, nunca fue devuelta a sus otorgantes y Jorge Eduardo Ortiz Solarte inició con base en el derecho que incorporaba acción ejecutiva singular en contra suya ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del cual formuló las excepciones de “prescripción de la acción cambiaria ” e “ inexigibilidad del título ejecutivo ” y subsidiariamente las de “ mutuo con carácter comercial ”, “ usura”, “pérdida de intereses”, “sanción por el cobro de intereses en exceso” y “compensación”.
(c) Después de surtida la fase probatoria, sin haber recepcionado su interrogatorio de parte oportunamente ordenado, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 11 de mayo de 2009, decretando la pérdida de intereses por cobro en exceso y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto, la que recurrida en apelación por ambas partes fue modificada, confirmando algunas de los apartes.
(d) Las sentencias proferidas por las autoridades accionadas son injustas, habida cuenta que la letra de cambio presentada carece de causa, no es exigible por tratarse de un doble cobro y ponen en duda la veracidad de las declaraciones recibidas a Miguel Alfredo Ruales Leyton y Stella Matta, circunstancias que le impidieron acceder a la administración de justicia, más aún cuando no se fue oída en interrogatorio de parte. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala del Tribunal accionado, en respuesta a la demanda de tutela, expresó su desacuerdo con los argumentos vertidos por la actora constitucional, toda vez que en su opinión el proveído atacado en tutela no se ha transitado por el sendero de la vías de hecho y, por ello, el amparo resulta manifiestamente improcedente. 5.
Miguel Alfredo Ruales Leyton, mediante escrito que se agrega al expediente, solicitó despachar en forma favorable las peticiones formuladas por la actora en tutela, quien en su sentir al igual que él está siendo perjudicada con las determinaciones tomadas en el asunto fuente del reclamo, por cuanto las obligaciones fueron cubiertas en el concordato en su totalidad y carecen de recursos económicos para continuar pagando deudas ya canceladas.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corte ha resaltado la finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, por los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
Análogamente, ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
En el caso concreto, luego de examinar en lo pertinente las decisiones materia de censura, como contexto inescindible, particularmente la sentencia de segunda instancia que, tras reconocer a favor de la demandada un pago en exceso de $19.831.536,oo y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución sólo por la suma de $13.168.464,oo y no por la inicial de $33.000.000,oo, la Sala no advierte proceder constitutivo de vía de hecho por parte de las autoridades accionadas al no haber declarado extinguida en su totalidad la obligación, toda vez que el supuesto fáctico aducido por la demandada como soporte de su alegación, consistente en que la letra de cambio por $33.000.000,oo estaba incorporada en otros títulos valores exigidos en el proceso concordatario de Miguel Alfredo Ruales Leyton, careció de respaldo probatorio, tal como lo destacaron las sentencias de instancia, después de abordar el análisis crítico de los elementos de persuasión correspondientes.
A ese respecto, el juez de conocimiento desestimó el testimonio de Miguel Alfredo Ruales Leyton, cónyuge de la demandada en el referido proceso ejecutivo, no precisamente por ese vínculo, sino porque apreció inverosímil su dicho, en el sentido que al haber sustituido un título valor por otro hubiera dejado el anterior en poder del acreedor, dado que se trataba de una persona con formación universitaria y practica comercial, más aún cuando a ello agregó que el acreedor antes de negarse a entregarle la letra de cambio materia de recaudo ejecutivo la rompió, pues el perito forense estableció técnicamente que aquella no fue rota voluntariamente sino que por el uso sufrió deterioro en ambas caras.
A su vez el ad quem reflexionó que si bien los testigos fueron enfáticos en señalar que la obligación había sido incluida dentro del proceso concordatario adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y, por ende, se había presentado el fenómeno jurídico de la novación, tales afirmaciones “quedaron desvirtuadas al estudiar la prueba documental trasladada proveniente de dicho despacho judicial correspondiente al proceso concordatario(…) y del dictamen pericial – examen grafológico que practicó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…)” (fl.323 ), porque conforme a esas probanzas la obligación contenida en la letra por $33.000.000,oo no fue pagada ni incorporada a los títulos valores reclamados en el proceso concordatario en mención, ya que allí se reconoció el pago de dos letras de cambio cada una por $30.000.000,oo y otra por $40.000.000,oo y no existe otra por aquél valor que permita inferir que el mutuo cobrado se hubiese acumulado, tanto más cuando el referido instrumento cambiario fue suscrito por la demandada y se presume la autenticidad de su firma acorde con lo establecido en el artículo 793 del Código de Comercio.
En estas condiciones, los fallos de instancia hallan soporte en la prueba documental incorporada al proceso ejecutivo en cuestión, de cuyo análisis los funcionarios acusados acometieron una labor ponderativa propia de la actividad judicial, desprovista, prima facie, de subjetivismo y arbitrariedad, coherente con el ordenamiento jurídico, situación que inhabilita al juez constitucional para interferir en las conclusiones a que arribaron los juzgadores al definir el asunto objeto de controversia.
Al respecto, no es la acción de tutela, se subraya, instrumento concebido para discrepar o disentir del particular entendimiento dispensado por el juez de la causa cuando quiera que sus conclusiones tienen respaldo en los elementos de convicción y en la normatividad aplicable al caso, ni se erige en una instancia más a las regularmente establecidas para pretender de la jurisdicción constitucional un nuevo examen del asunto, mucho menos para usurpar la competencia confiada por el ordenamiento superior y la ley a los jueces naturales, quienes cuentan con discreta autonomía e independencia judicial para juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento. 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-02052-00