Micelio
T 1100102030002009-2115-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de noviembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-2115-00 Se decide la acción de tutela promovida por Nelson Iván Higuita Taborda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a los demás intervinientes en el trámite de tutela sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se concedió el amparo constitucional por él impetrado, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, habida cuenta que dicha entidad realiza descuentos superiores al 95% de la mesada pensional que el gestor del amparo percibe en calidad de sargento retirado del Ejército Nacional, por concepto de diversos créditos adquiridos durante el término que estuvo en servicio activo.

En opinión del actor, el Tribunal accionado desconoció los precedentes jurisprudenciales en materia de tutela que limitan los descuentos al 50% de la mesada pensional, con el propósito de preservar el ingreso mínimo vital para la manutención del pensionado y su familia. Reprochó que el ad-quem revocara la orden de amparo con sustento en la inmediatez en la interposición de la demanda constitucional, teniendo en cuenta que ésta se presentó en el año 2009 y los mentados descuentos se realizan desde el año 2006, superándose el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha fijado para incoar la acción de tutela y en tanto, dicha tardanza descarta el perjuicio inminente y grave de los derechos fundamentales invocados que apremiara la protección constitucional solicitada, pues dicho perjuicio es actual porque el ingreso que percibe por concepto de mesada pensional asciende a $19.374, cuantía insuficiente para prodigarse su sustento y el de su familia.

Criticó que el Fondo de Retiro de las Fuerzas Militares alegó la inexistencia de limitación de descuentos a la mesada pensional de los militares retirados conforme a la normativa administrativa de dicha entidad y teniendo en cuenta que la Directiva 17741 de 13 de agosto de 1990, que consagró un tope de descuentos del 5O% de la pensión, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia de 3 de noviembre de 1992, pues ello no excusa la garantía fundamental de acceso al ingreso mínimo vital de rango constitucional.

Adujo que el Tribunal accionado erró al considerar que los descuentos son producto de la libre determinación y disposición de la mesada pensional por parte del interesado, pues es responsabilidad de las entidades acreedoras y del Fondo de Retiro de las Fuerzas Militares, analizar la capacidad de pago del deudor, en orden a desembolsar los créditos solicitados y los descuentos necesarios para satisfacerlos.

Agregó que después de proferida la sentencia censurada, la Corte Constitucional mediante providencia T 512 de 30 de julio de 2009, al revisar un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el amparo impetrado por pensionados de las Fuerzas Militares, contra la Caja de Retiro de esa entidad y allí ordenó aplicar el límite del 50% a los descuentos de la mesada pensional, destinados a créditos por ellos adquiridos; decisión que solicitó tener en cuenta en esta oportunidad, en virtud del principio de igualdad.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional se revoque la providencia acusada y en su lugar, se ordene a la Pagaduría de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de abstenerse de realizar descuentos de la mesada pensional del accionante, superiores al 50 % de la misma. 2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó que se negara el amparo deprecado por improcedente habida cuenta que la censura constitucional se dirige contra un fallo de tutela, de manera que el actor pretende obtener irregularmente un pronunciamiento judicial sobre los mismos hechos y fundamentos de derecho en que se fundó el trámite constitucional acusado, todo ello, sin tener en cuenta la eventual revisión de la Corte Constitucional, actuación que cierra definitivamente el mentado procedimiento.

Agregó que el actor ha intentado varias acciones de tutela con el mismo propósito, todas decididas en forma adversa al peticionario y precisó que en todo caso no le asiste razón en sus pedimentos, teniendo en cuenta que esta entidad efectúa los pagos de pensiones, previos los descuentos solicitados por las diferentes entidades de crédito del sector cooperativo con cargo a operaciones realizadas por los pensionados, quienes conforme a las normas administrativas aplicables a la accionada, no tienen límite de afectación de la mesada pensional; en consecuencia, reducida su capacidad de pago por su propia voluntad, no les es dable a través de la acción de tutela, impedir los descuentos para satisfacer sus obligaciones financieras, al tiempo que, el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, consagra la solidaridad de las entidades pagadoras de salarios y pensiones, y del sector cooperativo en los eventos en que dichas deducciones no se apliquen, a tal punto que a ello ha sido conminada dicha autoridad, a través de diferentes acciones de cumplimiento instauradas en su contra.

Añadió que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a la falta de participación de la accionada en los contratos celebrados por los pensionados, por cuya cuenta se efectúan los descuentos de la mesada pensional del gestor del amparo. El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional impetrada es palmaria, habida consideración que las sentencias en materia de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; en tal virtud, es inviable abrir nuevamente el debate ya concluido, que otrora versó sobre los descuentos de la mesada pensional del accionante, cuya decisión de segundo grado, en esta ocasión, censura el gestor del amparo, bajo el argumento que contradice la jurisprudencia de tutela sobre la materia.

En efecto, una vez en firme las sentencias de tutela, procede la revisión ante la Corte Constitucional que, en todo caso, es eventual! y no forzada (Sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01), actuación que cierra definitivamente la controversia en materia constitucional e incluye el examen de la observancia de las garantías fundamentales durante el trámite de tutela.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-154 de 10 de marzo de 2006, se pronunció sobre el mecanismo de revisión, en los siguientes términos: “( ) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela — bajo la modalidad de presuntas vias de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él — la Corte Constitucional — y por un medio establecido también por él — la revisión. “ La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2° C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. “Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, seria como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarías, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de.1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido (..)” Ahora bien, el gestor del amparo omitió elevar la petición de insistencia a través de las autoridades autorizadas para ello; y la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades procésales fenecidas ni revivir términos y decisiones que cobraron ejecutoria, debido a la propia incuria del accionante.

Además, la protección constitucional impetrada es improcedente, en aplicación del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el actor aún no ha solicitado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la aplicación del precedente constitucional que limitó los descuentos de la mesada pensional al 5O%, proferido en fecha posterior a la sentencia de tutela que discute en esta oportunidad y que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en tal virtud, el pronunciamiento del juez de tutela, en este caso, deviene necesariamente prematuro.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado. Notifíquese en la forma más expedita, y caso no de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp. T – No. 11001-02-03-000-2009-2115-00