CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-02363-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por La Federación Nacional de Productores de Tabaco - Fedetabaco - a través del gerente y representante legal, doctor Heliodoro Campos Castillo, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y María Patricia Cruz Miranda y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citada la Sociedad C.I. Inversiones Laureco S.A.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende la solicitante que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la denegación del mandamiento de pago, y se profiera orden de pago a su favor, dando curso al proceso. El gerente y representante legal de la accionada aduce que el 11 de abril de 2008 instauró demanda ejecutiva en contra de C.I. Inversiones Laureco S.A., de la que correspondió conocer al Juzgado demandado quien en providencia de 11 de julio de ese año negó librar el auto de apremio aduciendo que los documentos aportados no constituían título ejecutivo, por lo que recurrió en reposición y apelación inútilmente ya que el a quo el 13 de marzo de 2009 no accedió a la misma, y el Tribunal al conocer de la alzada el 16 de octubre de 2009 lo confirmó. Agrega que en oportunidad solicitó adición o complementación del anterior, la que no prosperó en tanto que el ad quem argumentó que ésta no procedía, incurriendo en vía de hecho los nombrados por lo precedentemente expuesto. 2.
El Juzgado atacado atendiendo a lo solicitado en esta instancia, remitió el expediente de la actuación y manifestó que la decisión adoptada se encuentra fundada en las normas aplicables al caso, y es absolutamente legal, en tanto que además que la copia del contrato allegada se encuentra autenticada de copia simple, en ningún documento parece obligándose la demandada (folios 45 y 46).
CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte que los fundamentos del Tribunal para confirmar el 16 de octubre de 2009 (folios 18 a 23), el auto de 11 de julio de 2008, por el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago - al no encontrar legitimación en la causa por activa, en tanto que los documentos aportados para la ejecución no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil -, fueron los de que “el título lo integran el contrato de manejo y recaudo de la contribución parafiscal, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Fedetabaco; la certificación del auditor del Fondo Nacional de Tabaco, relacionando las obligaciones insolutas; la ‘conformidad’ expedida por la DIAN y la escritura pública de liquidación de la Sociedad C.I. Espinosa Tabacos S.A.”, folio 20; en el documento con el que se pretendió probar el contrato que integra el título ejecutivo complejo, “se observa una constancia notarial que da cuenta que es una fotocopia ‘tomada de fotocopia no autenticada’, lo cual le resta el valor probatorio exigido por el artículo 254 del C. de P. C., y desvirtúa por sí la sola presunción de autenticidad consagrada en el artículo 12 de la ley 446 de 1998, incorporado por la ley 794 de 2003 al art. 252 CPC, sin que sea de recibo el argumento de la imposibilidad de allegar copia autenticada por tratarse de documento público que reposa en la oficinas del Ministerio de Agricultura, ya que en el transcurso de la alzada el nuevo apoderado de la demandante anexó la copia autenticada echada de menos, demostrándose con ello que no era una carga imposible de cumplir” (folio 25).
Agregó que en cuanto a la aportación posterior del documento, la jurisprudencia tiene sentado que “los recursos se deciden a partir de lo elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida, por lo que no se puede atribuir equivocación al juzgador haciendo contraste con elementos de prueba a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida” (folio 25), luego de lo anterior, concluyó que en cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que la demanda debió inadmitirse a efectos de que se subsanara, “frente al título ejecutivo invocado la valoración que el Juez hace no es sobre sus aspectos formales, sino acera de la concurrencia de los requisitos que permite librar la orden perseguida por el acreedor, y entonces, si el documento o documentos que conforman dicho título no cumplen las exigencias legales, tal orden no puede ser impartida (…) así las cosas, se reitera, al no configurarse el título ejecutivo que constituya plena prueba contra quien se pretende la ejecución, su natural consecuencia es la negativa a librar el mandamiento de pago y no una inadmisiòn, como lo refiere el inconforme, porque no se está frente a la falta de un requisito de forma de la demanda, sino ante un aspecto de fondo inherente al título aducido como base de la acción” (folio 26). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y citado, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente de la actuación reseñada que fuera enviado en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-02363-00