Micelio
T 1100102030002009-02361-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002009-02361-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Constantino Rondón Alviz contra la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, en vista de que en el juicio reivindicatorio promovido en contra suya por Mario José Vargas y otros, a pesar de que en la demanda precisaron que el lote tenía un área de 373,70 m2, en las sentencias de primera instancia de 11 de marzo de 2008 (fol. 37) y de segundo grado de 10 de septiembre de 2009 (fol. 1) los accionados concedieron más de lo pedido, con decisiones extra petita, sobre una parte de la rondas del caño que es de uso público, aparte de que sin la necesaria motivación fueron desechadas las excepciones propuestas por él, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo que la decisión fue tomada conforme a derecho. El juez aseveró no haber incurrido en los yerros aducidos por el accionante. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo no procede, en principio, contra pronunciamientos judiciales, debido a que están cobijados por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, es obvio que frente a los mismos únicamente puede operar si llegan a constituir “vía de hecho”, es decir, si no corresponden a un proceder jurídico sino fáctico, apartado por completo de los propósitos del legislador o el constituyente, siempre que el titular de los derechos fundamentales que se amenacen o quebranten no tenga ni haya tenido medios ordinarios para hacerlos prevalecer. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la evidente improcedencia del amparo constitucional deprecado en este caso, teniendo en cuenta cómo la Corte no encuentra, prima facie, que la valoración realizada en las sentencias de primera instancia de 11 de marzo de 2008 (fol. 37) y de segundo grado de 10 de septiembre de 2009 (fol. 1) aquí atacadas, mediante las cuales los funcionarios accionados despacharon en forma favorable la pretensión reivindicatoria impetrada, sea constitutiva de vía de hecho, por no resultar absurda o antojadiza, sino razonable el entendimiento según el cual estaban dadas las condiciones necesarias para resolver la acción de dominio en la forma que lo hicieron, es decir, no le asignaron un alcance disparatado a la mencionada súplica, máxime si a tal conclusión arribaron con apoyo en la autonomía e independencia de que están provistos los jueces por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley y si la ponderación pertinente la adelantaron con objetividad, cimentada en las normas aplicables y en las circunstancias fácticas demostradas en el expediente; de ello resulta que la simple inconformidad con aquellas determinaciones no es razón suficiente para el éxito del amparo constitucional, el cual no fue instituido a semejanza de una tercera instancia, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otro sistema hermenéutico válido o con elementos de persuasión distintos a los que tuvieron a su disposición para la formación de su convencimiento sobre el asunto que decidieron.

Mírese cómo en las sentencias de instancia, particularmente en la del tribunal, fueron examinados los puntos que ahora aduce el reclamante para sustentar el derecho de amparo activado, precisando con claridad las razones jurídicas por las cuales no podían obtener despacho favorable tales reparos, razón que le impide al juez constitucional adentrarse en el estudio de aquellos aspectos, debido a que la acción de tutela no fue creada para revivir controversias judiciales ni para reexaminar lo resuelto por los jueces de instancia sino cuando el proceder de aquéllos esté por fuera del ordenamiento jurídico y la víctima no disponga de otros medios de defensa, circunstancia que, como viene de verse no se configura en este asunto.

En consecuencia, por no ser irrazonable la apreciación de los aquí demandados al proferir las decisiones cuestionadas por vía del amparo tutelar, resulta sostenible frente a dicha arremetida, pues no es subjetiva ni contentiva de abuso y, por tanto, no tiene alcances perjudiciales sobre las prerrogativas básicas invocadas en la demanda. 3.

En resumen, al no estar probada conducta de los jueces accionados que con claridad estructure la " vía de hecho " aducida, no puede salir avante el amparo constitucional solicitado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional promovida por Constantino Rondón Alviz.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02361-00