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T 1100102030002009-02359-00 (25-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2010 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2009 02359-00 Decídese la acción de tutela instaurada por María Liliana Restrepo Betancourt contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Orlando Quintero García y Luz Ángela Rueda Acevedo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante en su calidad de Juez Civil Municipal de Buga demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales, a la honra, al buen nombre, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la "Autonomía que como juez de la República me cobija", presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al proferir la providencia que dejó sin valor y efecto la emitida por el despacho a su cargo de 25 de marzo de 2009 dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la Ferretería la Séptima contra el Hospital Divino Niño ESE. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que en el Juzgado Segundo Civil Municipal del cual es titular, tramitó demanda ejecutiva de mínima cuantía propuesta por Alexander Bueno Oliveros, propietario de la Ferretería La Séptima contra E.S.E. Hospital Divino Niño, toda vez que la entidad demandada se obligó a pagar 110 facturas cambiarias de compraventa, constitutivas de una obligación expresa, clara y exigible de cancelar una determinada suma de dinero. 3.

Que fijó fecha para llevar a cabo el reconocimiento de las mismas y constitución en mora, conforme fue solicitado en la demanda; que las mencionadas facturas o "títulos ejecutivos" traen la firma del propietario del establecimiento referido, las de aceptación y recibo de las mercaderías que según se demostró en el trámite de las excepciones de mérito, particularmente la de tacha de falsedad, no corresponde a la del representante legal de "Ese Hospital Divino Niño", William Romero Quintero. 4.

Que el representante legal de la citada entidad no asistió a la diligencia de reconocimiento, para la cual fue citado oportunamente, sin que justificara legalmente su inasistencia. 5. Que teniendo en cuenta el artículo 210 del C.P.C., y verificado que los títulos valores allegados cumplían los requisitos, libró mandamiento de pago contra E.S.E. Hospital Divino Niño, quien por intermedio de apoderado presentó la excepción de mérito sustentada en "el hecho de que el gerente del hospital, único ordenador del gasto, 'jamás firmó como aceptante ni una ni ninguna de las ciento diez (110) facturas" y que, además, no reunían los requisitos del numeral 4° del artículo 774 del C. de Cio. 6.

Que el 25 de marzo de 2009 luego de surtirse el trámite pertinente, dictó la sentencia que resolvió declarar no probadas las excepciones presentadas, providencia que siendo apelada, se negó el recurso por extemporáneo y el 19 de mayo del mismo año, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenándose la entrega de los títulos. 7.

Que iniciada tutela en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito denegó el amparo y el Tribunal, en sentencia de 17 de julio de 2009, decidió revocarla y concederlo, motivo por el cual, dejó sin validez la sentencia y ordenó "decidir nuevamente, con sujeción a los parámetros trazados en la presente providencia, la suerte de las excepciones formuladas por la parte demandada en el aludido proceso". 8.

Aduce que el 29 de julio de 2009 profirió la sentencia ordenada en la que se estudiaron a fondo las excepciones presentadas, y las declaró no probadas, luego de lo cual "llegó otra vez el expediente de tutela al Juzgado a mi cargo procedí dentro del término que se me fijó a dictar de nuevo otro fallo en derecho. En esta sentencia me referí a la llamada "TEORÍA DE LA APARIENCIA" visto que mi función y deber no se limitaría a decir esto o lo otro porque así lo dijo el Tribunal, sino que debería hacer un estudio y análisis probatorio para definir a quien corresponde legalmente el derecho, mis consideraciones jurídicas me llevaron a concluir sobre la viabilidad de la ejecución". 9.

Manifiesta que la circunstancia de que las facturas cambiarias de compraventa no aparecieran firmadas por el representante de la demandada, no demeritaba el valor probatorio de las facturas como títulos ejecutivos porque en tales instrumentos aparece la firma de Diego Santa, almacenista del hospital, con lo que se acreditó el recibo ineludible de las mercancías. 10.

Informa que pese a lo anterior, la demandada inició trámite de desacato en el que la juez del conocimiento le ordenó nuevamente dictar la sentencia y la condenó a cinco días de arresto inconmutable, decisión que obtuvo confirmación por parte del Tribunal. 11. Considera que no ha desacatado el fallo porque la tutela no le ordenaba que declarara probadas las excepciones del ejecutado y siguió los parámetros fijados. 12.

Solicita que se ordene a las autoridades acusadas declarar sin valor ni efecto las providencias tanto en el trámite de la tutela como en el incidente de desacato y que se hagan públicas a través de un diario de amplia circulación, en aras a restaurar la honra, el buen nombre, la dignidad humana y autonomía que como Juez de la República le cobijan.

CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, por disposición expresa de la ley, el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento para controlar la sentencia que se emita en la acción de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el órgano de cierre de la jurisdicción y, por tanto, determinante del fenómeno de la cosa juzgada en este ámbito supralegal.

Ante un eventual error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la contingente revisión que debe surtirse ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, Constitución Política).

De esta manera, el legislador quiso evitar una cadena interminable de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. Puesto que además se cuestiona por la peticionaria las providencias emitidas por el Juzgado y Tribunal acusado en el trámite incidental que se originó a raíz del incumplimiento de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales del accionante, lo que pone al descubierto la improcedencia de la protección solicitada, por cuanto el auto que impuso la sanción es una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente el medio para discutir el cumplimiento de los fallos de tutela.

Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.

Por consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en dicho incidente, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide al juez constitucional entrar a analizar el acervo probatorio allí recaudado con el fin de adoptar la decisión reclamada, esto es, que debe exonerársele de la sanción que por desacato le impuso el juzgado accionado, porque, en verdad, ese laborío incumbía única y exclusivamente al juez natural del desacato, quien al examinar la sentencia proferida por la accionada en cumplimiento del fallo de tutela, determinó que la funcionaria no acató la orden dada, pues "solo se limitó a extender sus argumentos pero sin tener en cuenta las pautas para subsanar los dos errores que fueron vulneratorios de los derechos fundamentales de la ejecutada", lo que según afirmó, implicó un incumplimiento injustificado, pese a que la Sala describió en el fallo claramente los pasos a seguir para que cesara la vulneración. Afirmó el Tribunal que "es tan grave el incumplimiento que en el sub judice se evidencia que el mandato del Juez de Tutela cayó en el vacío, pues no obstante haberse logrado que la juez profiriera nueva sentencia, pasó por alto las pautas dadas por la Sala para tal fin".

Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.

Pues bien, afirmó el Tribunal que del estudio de la sentencia que da cumplimiento al fallo de la tutela, se destaca la insistencia de la funcionaria en los puntos relacionados en el fallo (fl.7), definitorios finalmente de la decisión adoptada, por lo cual, catalogaron de notoria la renuencia de la funcionaria accionada en dar cumplimiento a las directrices señaladas, toda vez que las conclusiones, afirma la Corporación, son las mismas que "en otrora la Sala consideró como vulneratorias de derechos fundamentales".

De esta manera, concluye que en ambas sentencias el argumento para declarar no probadas las excepciones es el mismo y "es precisamente ese fundamento el que se ordenó por fallo de tutela analizar desde otra órbita". De lo discurrido se observa que las decisiones adoptadas por las autoridades acusadas no obedecen a una decisión antojadiza, gozan de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia; que analizadas las sentencias censuradas, considera la Corte que los funcionarios acusados, no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra, toda vez que sus decisiones están soportadas en una interpretación razonable de las normas que aplicaron para arribar a ellas, y que es admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la situación fáctica concreta, toda vez que no es absurdo inferir que hubiese incumplido, tratándose además de un acto culposo de no cumplir la tutela.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.

Exp. T. 2009 02359 -00