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T 1100102030002009-02358-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-02358-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Betsy Díaz Cubides en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Omar José Amado Ariza y Ramón Alberto Figueroa Acosta, trámite al que fueron citados el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la misma Entidad de Bucaramanga, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la solicitante quien pide la protección de los derechos fundamentales de su representada a la igualdad de oportunidades, al trabajo, debido proceso, a la libertad, a la vida digna y al mínimo vital, solicita que “revoque el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia dentro del expediente de tutela radicado N° 2008-265 o 285, adelantado por Betsy Díaz Cubides contra la Fiscalía General de la Nación Dirección Administrativa y Financiera (…) y como consecuencia se anule todo lo actuado en la referida tutela a partir del auto que ordenó iniciar el trámite de dicha acción constitucional” (folio 15).

Pide a la par, que se “declare sin valor ni efecto alguno la Resolución N° 940 de 23 de junio de 2008, que declaró la insubsistencia o el retiro del servicio de mi poderdante”, folio 7, y que además, “se deberá declarar que la accionante Betsy Díaz Cubides tiene derecho a seguir laborando como técnico administrativo II de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación - Bucaramanga, no obstante reunir los requisitos para obtener la pensión de jubilación por vejez, hasta que decida retirarse voluntariamente o acaezca otra causal de retiro definitivo del servicio diferente a la aducida en la Resolución 940 de 23 de junio de 2008” (folio 7).

Aduce a folios 1° a 16, en síntesis, que su poderdante quien prestó sus servicios ante la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución N° 50430 de 19 de septiembre de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez, y que producido lo anterior, de manera unilateral la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Bucaramanga procedió mediante acto administrativo a retirarla del servicio a partir del 1° de agosto de 2008, decisión que recurrió inútilmente en reposición. Agrega que por considerar entre otros asuntos que la referida funcionaria no tenía competencia legal ni reglamentaria para ordenar su desvinculación; que las normas que sustentaron la resolución de retiro no le eran aplicables y no había cumplido la edad de retiro forzoso, por lo que su “desvinculación solo era procedente conforme a su manifestación de voluntad”, folio 3, su representada instauró una acción de tutela de la que conoció la Sala accionada quien la negó en sentencia de 8 de agosto de 2008.

Manifiesta que como el acto administrativo “ya se encuentra en firme y ya fue retirada mi representada del servicio activo de la Fiscalía, no queda otro camino o alternativa jurídica diferente, para impedir que se le siga causando un perjuicio irremediable, que acudir a la acción de tutela contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2008”, folio 6, en tanto que en la misma la Sala accionada incurrió en vía de hecho puesto que tal decisión judicial fue proferida por fuera del ordenamiento jurídico. 2.

La Sala demandada indicó a folios 71 y 72, que la sentencia proferida dentro del trámite constitucional el 8 de agosto de 2009, fue impugnada extemporáneamente, y remitido el expediente a la Corte Constitucional, fue excluida de revisión, dándose archivo definitivo a la misma el 5 de junio de 2009. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, observa la Sala que como claramente lo expresa el apoderado de la accionante, lo que se busca aquí es obtener la invalidación del trámite cumplido dentro de la acción de tutela que se había promovido con anterioridad, para obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá, por lo que es pertinente observar que como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante una “acción de tutela” una sentencia que a su vez resolvió un amparo de igual naturaleza.

La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que habiendo llegado la inicialmente interpuesta a la Corte Constitucional, ésta no la seleccionó en revisión, (folio 72), por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, que cobija la sentencia dictada por el Tribunal accionado. Sobre la impertinencia de un amparo contra un fallo proferido en otro trámite “constitucional”, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 2.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 Exp. 2009-02358-00