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T 1100102030002009-02357-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2009-02357-00 Decídese la acción de tutela impetrada por CARLOS JESÚS CANTILLO BALLÉN contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el propósito que se le tutelen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados. 2. Apoya la queja en la situación fáctica que, en lo toral, se expone a continuación: El Banco Uconal S.A. –hoy Banco del Estado en Liquidación- incoó demanda ejecutiva en su contra y de otros, en aras de obtener el pago de “ $11.377.406.00 ”; el Juez Diecinueve Civil del Circuito, a quien se le asignó el asunto, profirió la correspondiente orden de apremio y decretó medidas cautelares sobre unas cuentas bancarias y un inmueble de su propiedad; enterado del trámite, propuso las excepciones de falsedad del título valor, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe.

Afirma el actor, que el 29 de junio de 2001 el despacho, por petición del ejecutante, levantó las cautelas y, seguidamente, sancionó a la entidad bancaria en costas y perjuicios. Apoyado en la anterior providencia, promovió “ incidente de regulación de daños y perjuicios ” que culminó, condenando al extremo activo en “ $1.125.700.000.00 ”.

Debido a que el Tribunal revocó el auto anterior, impetró acción de tutela denegada en ambas instancias, fracaso que la Corte Constitucional reafirmó, al realizar su respectiva revisión. Clausurado el rito procesal, el a quo dictó sentencia acogiendo sus excepciones, consecuentemente, condenó al banco en “ costas y perjuicios ocasionados en desarrollo de este proceso ”, en razón a que -según el actor-, el Juez “ encontró de manera diáfana la existencia de daños y perjuicios por la instauración y desarrollo del proceso ejecutivo en comento ”; fallo confirmado por el superior.

Con base en esas determinaciones, solicitó al a quo que, mediante incidente, tasara dicho detrimento en “$6.773.250.546.00 ” ya que era claro que el ejecutante, en abuso de su posición dominante, le había quebrantado derechos fundamentales pues le negó la posibilidad de “ obtener ingresos por concepto de honorarios profesionales ”; lo reportó “ ilegalmente ” ante las centrales de riesgo; y le impidió “ obtener buenas referencias bancarias ”, dada la afectación de sus cuentas.

A pesar de lo argüido, el funcionario declaró infundado su pedimento porque no se demostró “ perjuicio alguno deslindado de la práctica de las cautelas decretadas ”; proveído que apelado, fue confirmado por el Tribunal accionado, con estribo en similar argumentación. Luego de un amplio recorrido por jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; de argüir que las autoridades en sus providencias, pasaron por alto los mandatos legales consagrados en los artículos 72, 307 y 510 del estatuto procesal civil, que hablan sobre “ la responsabilidad patrimonial que asume la parte que actúa con temeridad y mala fe, dentro de un proceso judicial ”, carga que, en su caso, quedó advertida en la sentencia y demostrada con el material probatorio adosado, acervo que evidenciaba sin dificultad “ la cuantía del daño y su nexo causal con el hecho dañoso ”; y de liquidar la suma a la que en su criterio, asciende el menoscabo alegado, pide Cantillo Ballén que, entre otras cosas, se dejen sin efectos los proveídos reprochados para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones del incidente. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por las autoridades en las determinaciones ahora cuestionadas, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdos.

En verdad, confrontado el haz probatorio traído a este diligenciamiento con el supuesto fáctico soporte de la presunta infracción de garantías, no deviene, como lo quiere hacer ver el gestor, tal eventualidad. Para corroborar lo anterior resulta suficiente, reseñar el proveído de 28 de septiembre de 2009 mediante el cual la Corporación demandada en tutela confirmó el auto que negó el incidente aludido en precedencia. Para decidir de esa forma, expuso que los hechos sustento de los dos trámites incidentales -medidas cautelares y perjuicios del proceso- eran similares; del parangón de los mismos –dijo- se advierte coincidencia “ en la situación laboral que enfrentó al ejecutado y lo condujo a perder sus ingresos, la financiera que lo llevó, de un lado, a adquirir préstamos familiares y con entidades crediticias, y del otro, a tener que vender bienes inmueble y vehículos ”; que el incidentante no demostró que su “ desvinculación laboral ” se debió al adelantamiento del proceso ejecutivo; que los gastos en que afirma haber incurrido para suplir sus necesidades, “ no guardan relación de causalidad ” con lo pretendido, pues, con prescindencia del juicio, ello de igual forma hubiese ocurrido, en razón a que dichos emolumentos “ obedecen a una necesidad humana ”; y que aunque se discuta que existe abundante evidencia relacionada con el presunto detrimento, lo cierto es que con ella no se “ acreditó el nexo de causalidad entre los perjuicios invocados y la instauración y desarrollo de este proceso ejecutivo ”.

De lo expuesto, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte de los funcionarios judiciales, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación ventilada, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.

Sin más que decir, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por CARLOS JESÚS CANTILLO BALLÉN contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-02357-00