Micelio
T 1100102030002009-02356-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-02356-00 Procede la Corte a desatar la demanda de tutela presentada por ÁLVARO AVILA GORDILLO frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Bancolombia S. A.

ANTECEDENTES El promotor invoca la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que reputa quebrantado, habida cuenta que en la ejecución con título hipotecario promovida por Bancolombia S. A. en contra suya y otra, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 23 de junio de 2009 (fol. 23) dictó providencia mediante la cual modificó la del a-quo –Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá- de 3 de agosto de 2007 y, en su lugar, aprobó la liquidación del crédito en $46.868.952.oo.

La vía de hecho que pone de presente la hace consistir en que si bien los demandados omitieron ejercer el derecho de defensa, lo cierto era que el juzgado estaba en el deber de decretar oficiosamente la prueba pericial, con el propósito de “determinar si lo que se estaba demandando era real” y no esperar a la fase de la liquidación del crédito “para controvertir” ese aspecto, pues en dicha etapa y con el dictamen rendido por el experto se demostró que la deuda era inexistente y que la entidad acreedora le adeudaba a los demandados $11.390.992; añadió que la equivocación del Tribunal radicaba en haber incrementado el monto de la liquidación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal alegó que el promotor incumplió el principio de inmediatez (fol. 55); el juzgado guardó silencio.

CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral divisa la Corte que la queja extraordinaria iniciada por el promotor deviene improcedente, por cuanto se echa de menos el presupuesto general de procedibilidad exigido por la jurisprudencia y consistente en la falta de agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial que aquél tuvo a su alcance para mostrar su inconformidad y enervar el título ejecutivo aducido con la demanda, a efecto de dejar sin ninguna posibilidad de éxito las pretensiones y argumentos de facto formulados por la entidad bancaria en la demanda y que ahora son objeto de censura por esta vía, sobre todo cuando omitió formular los resguardos jurídicos pertinentes relacionados con la reliquidación del crédito que se adosó con aquélla. 2.

Ello es evidente, pues de las copias aducidas se infiere que el demandado dentro del juicio ejecutivo tuvo las oportunidades que le brinda el ordenamiento jurídico para proponer las excepciones respectivas y los elementos de convicción necesarios, todo en pos de acreditar las protuberantes inconsistencias, que según su decir, le fueron encontradas a la reliquidación de la deuda por el experto José Alejandro Mila Avellaneda, pues conforme al dictamen que éste rindió en el juicio el Banco le debía al deudor “por los excesos cobrados…la suma de $57.787.891”, pero fueron desaprovechadas, dado que dejó de concurrir a la litis pese a haber sido enterado personalmente del auto mandamiento de pago (artículo 555, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil); entonces, esta circunstancia le impidió presentar las defensas pertinentes que contra los documentos base de ejecución procedían, los que obligatoriamente debió interponer para que fuera en el escenario natural donde se ventilara las reclamaciones que ahora viene a proponer por este mecanismo preferente y sumario. 3.

De ahí que el proponente no se encuentra habilitado para acudir al juez constitucional detrás de oportunidades defensivas ya derrochadas, dado que la falta de formulación en tiempo de los medios exceptivos diseñados para la respectiva actuación, configura una negligencia procesal que jamás puede sanearse con la residual acción de tutela; pues como lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia, cuando los sujetos procesales dejan de utilizar los instrumentos de protección previstos por el legislador, quedan expuestos a las consecuencias de las decisiones que le sean desfavorables, por cuanto serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al juez constitucional le está vedado injerir en las decisiones del funcionario de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. 4.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es inviable la solicitud de amparo, debiéndose concluir que la impugnación deviene frustránea. 5. Por lo anterior deviene clara la improcedencia del amparo superior pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por ÁLVARO AVILA GORDILLO.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-02356-00