Micelio
T 1100102030002009-02345-00 (20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-02345-00 Procede la Corte a decidir el amparo extraordinario formulado por PAOLA ANDREA ANDRADE OTAYA frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el que se hizo extensivo a Claudia Maribel Andrade Otaya.

ANTECEDENTES La convocante persigue la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga cercenados, habida cuenta que en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Claudia Maribel Andrade Otaya en contra suya y otros, la autoridad judicial convocada el 15 de julio de 2009 (fol. 185) dictó sentencia mediante la cual revocó la del a-quo –Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán- de 11 de junio de 2008 (fol. 75) y, en su lugar, declaró que la demandante tenía el dominio pleno y absoluto de la casa de habitación junto con el lote donde estaba construida situada en la calle 12 F No. 10 A-16 del barrio Villa del Carmen de Popayán; en consecuencia, dispuso que las demandadas restituyeran la heredad a aquélla inmediatamente quedara en firme el fallo “junto con las cosas que” formaban “parte de ella, o que se” reputaran “inmuebles, por…conexión”.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que el Tribunal le desconoció la condición de “titular del patrimonio y beneficiaria del subsidio para vivienda” y el patrimonio de familia que se constituyó sobre el inmueble, pues gran parte del precio del lote fue pagado con el monto de la ayuda estatal que el INURBE adjudicó al grupo familiar integrado por ella, que en ese momento era menor de edad, y su tía, la demandante, para su adquisición; en consecuencia, que no podía tenérsele “como tercero” sino que era dueña de la heredad y por esta circunstancia estaba poseyendo el bien junto con su progenitora, Esther Andrade, desde el 30 de julio de 1993.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Claudia Maribel Andrade Otaya dijo que en el proceso se había demostrado que era ella quien aparecía inscrita como titular del derecho de dominio sobre el lote (fol. 228). El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el Tribunal vertió en el fallo objeto de cuestionamiento, a través del cual despachó favorablemente las súplicas de la demanda reivindicatoria, por cuanto éste se sustentó en argumentos que no pueden tildarse de disparatados, como quiera que fueron el fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que está investido por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron.

Es que bien claro debe quedar que la simple desavenencia de la promotora con la resolución emitida por la autoridad judicial convocada nunca puede convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 3.

Los yerros que la promotora le enrostró al fallo del ad-quem no son avistados por la Corte, por cuanto que la Corporación accionada para arribar a la conclusión que la demandante había probado la condición de propietaria del predio objeto de litis sostuvo que ella “adquirió el inmueble a título de compraventa, con aporte del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE-, mediante escritura pública…2393 del 30 de julio de 1993” (fol. 191), amén de que en el folio de matrícula inmobiliaria 120-88941 perteneciente al bien aparece únicamente ella como titular del derecho de dominio (fol. 54); ahora, el hecho que la accionante aparezca referenciada en el documento escriturario como integrante del hogar beneficiario del subsidio de vivienda (cláusula octava fol. 15) no es indicativo que ella hubiera actuado en la condición de adquirente de la heredad, pues en la sección de adquisición solo se identificó a la demandante como tal, sobre todo cuando para esa data aquélla era menor de edad 4.

Analizado el fallo objeto de inconformidad se aprecia que la controversia sometida a solución fue estudiada bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que la gobiernan, así como de las disposiciones que regulan las probanzas (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se les apreció de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y asignándole a cada una el mérito que le merecían, para arribar a la conclusión que los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de dominio estaban dados; es más, el examen que la autoridad convocada hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 5.

Por lo anterior fluye nítido la improcedencia de la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por PAOLA ANDRÉA ANDRADE OTAYA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA